SAP Barcelona 286/2020, 17 de Septiembre de 2020
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2020:8558 |
Número de Recurso | 879/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 286/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168130264
Recurso de apelación 879/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2016
Parte recurrente/Solicitante: Florencio, Consuelo
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria, Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: Ramon Valls Dominguez
Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 286/2020
Magistrados:
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 17 de septiembre de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 492/16 sobre declaración de cancelación de responsabilidad negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona por demanda de DON Florencio y DOÑA Consuelo, representados por el Procurador sr. Mundet y asistidos por el Letrado sr. Valls, frente a BANCO SANTANDER, S.A. en su calidad de sucesora de BANCO POPULAR ESPAÑOL,
S.A ., representada por el Procurador sr Igualador y defendida por el Abogado sr. Pazos, y que penden ante
nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de julio de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 492/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 13 de julio de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Florencio y Doña Consuelo, representados por el Procurador Sr. Mundet, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A, representado por el Procurador Sr Igualador, absolviendo a la parte demandada e imponiendo a los demandantes las costas causadas en esta instancia."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 16 de septiembre de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Consuelo Y DON Florencio CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE JULIO DE 2.018 .
El tribunal reconduce a dos motivos de apelación las cuatro alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso formulado por los sres. Consuelo - Florencio frente a la Sentencia de 13/7/18, íntegramente desestimatoria de su demanda en la que, con base en las dos daciones en pago de sendos bienes raíces suscritas ante notario en fecha 30/6/15 a favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (documentos 45 y 46 de la demanda) y el documento privado suscrito por el sr. Jose Miguel de ALISEDA inmobiliaria (documento 42 de la demanda original al folio 68), pretendían la declaración judicial de extinción de su responsabilidad patrimonial personal como fiadores en los siguientes productos financieros en los que dicha entidad bancaria aparece como acreedora: 1º.- Dos pólizas de crédito -núms. NUM000 y NUM001 -concedidas a SISTEMAS DE SEGURIDAD PERIMETRAL PROCOARD, S.L. (en adelante también simplemente SSPP siguiendo la nomenclatura empleada por la Sentencia recurrida) el 29/5/13 con intervención notarial (documentos 43 y 44 de la demanda) y 2º.- Póliza de aval otorgada el 17/5/07 -nº NUM002 - a favor de PROCOARD, S.L. (en adelante también simplemente PROCOARD).
Primer motivo: infracción de los arts. 222.1 y 564 LECivil al otorgar efecto de cosa juzgada en sentido negativo a la decisión definitiva adoptada en el incidente de oposición abierto en el procedimiento de ejecución de título no judicial 150/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell -Auto de 20/1/16 confirmado en apelación por el de 26/9/17- según la cual quedaba descartada la exención de responsabilidad de los fiadores sres. Florencio - Consuelo en relación a la póliza de crédito núm. NUM001 .
El motivo se desestima. La Sentencia recurrida basa, en parte (FJ 1º), su decisión desestimatoria de una de las pretensiones actoras -apartado i.b) de la súplica- en el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada a que se refería el derogado art. 1.252 CCivil y en el presente el art. 222.1 LECivil - "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"- ( SsTS de 9/3/12, 24/6/13 y 8/4/14).
La cosa juzgada es una institución que a) trata de preservar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución ( SsTS de 6/2/12 y 11/3/20) y que por ello es apreciable de oficio, en este caso lo fue por el Juzgado ( SsTS de 24/4/13 y 12/5/06) y b) en su vertiente negativa o preclusiva - contrapuesta a la positiva o prejudicial a que se refiere el art. 222.4 LECivil ( SsTS de 24/2/11, 30/12/13 y 18/7/19)- garantiza "la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado
satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente" ( SsTS de 5/6/87, 26/5/98 y 26/5/04); siguiendo a las Sentencias del Alto Tribunal 123/13, de 11/3, 650/14, de 27/11 y 760/15, de 8/1, "la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio, 826/2011, de 23 de noviembre y 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas." Se evita así la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conflicto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( SsTS de 21/3/11 y 4/2/16) y lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SsTC 159/1987, 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992 y 92/1993).
A partir de aquí la Sala, revisada la causa, debe confirmar la decisión absolutoria del Juzgado al constatar la concurrencia de la totalidad de requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la concurrencia de cosa juzgada, ello es la más perfecta identidad entre los elementos subjetivos, objetivos (en este caso de una parte) y causales de los dos procesos confrontados ( SsTS de 17/7/19 y 8/1/20): el incidente de oposición abierto en el proceso de ejecución de título no judicial 150/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell y el presente juicio ordinario 492/16:
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- el Auto dictado en ese incidente ( art. 561.1.1ª LECivil, folios 69 a 71) en fecha 20/1/17 (por error se hace constar año 2.016), al dar respuesta a una de las causas de oposición invocadas por los ejecutados admisibles en esa sede ( art. 557.1.5ª LECivil, " Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.") constituye una resolución judicial con capacidad para producir el efecto de cosa juzgada por más que esta institución se regule en la Sección destinada a "los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos" . Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo incluso para los alegatos defensivos no invocados por el ejecutado pero que eran legalmente admisibles en sede ejecutiva ( arts. 564, 400 y 222.1 LECivil y SsTS de 24/11 y 12/12 de 2.014).
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- desde un punto de vista subjetivo las partes en ambos litigios eran idénticas, y además, aunque no es imperativo, ocupaban idéntica posición: los sres. Consuelo / Florencio, y otras entidades, como actores y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. hoy BANCO DE SANTANDER, S.A. como interpelada.
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- la pretensión ejercitada en ambos litigios por los sres. Florencio / Consuelo era sustancialmente idéntica: - en sede de oposición a la ejecución se alegó que el crédito del banco frente a SSPP derivado de la póliza litigiosa había sido condonado y por aplicación del art. 1.191 CCivil ello alcanzaba a los fiadores (folio 547) y -en el...
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