STS 9/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 441/06 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 709/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE en nombre y representación de AGRÍCOLA DE SANTULLANO S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora Dña. ROCÍO SAMPERE MENESES en calidad de recurrente y el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL en nombre y representación de QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S. L. en calidad de recurrido..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, en nombre y representación de AGRÍCOLA DE SANTULLANO, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S. L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda interpuesta condene a la demandada a: - Entregrar a AGRÍCOLA SANTULLANO, dos viviendas de ciento diez metros cuadrados construidos cada una, con sus correspondientes trastero y plaza de garaje del edificio denominado CONJUNTO URBANÍSTICO RESIDENCIAL ALBORADA inscrito en el Registro de la Propiedad nº 5 de Gijón, sin que por ellas tenga éste que pagar precio alguno. - Subsidiariamente, y solo para el eventual supuesto de que la entrega de los citados bienes deviniese imposible, se condene a pagar a QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S. L., su equivalente pecuniario cuyo valor asciende a 662.116 €, de conformidad con el informe pericial aportado en autos. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. ABEL CELEMÍN VIÑUELA, en nombre y representación de QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día "Auto de sobreseimiento por preclusión y cosa juzgada o, subsidiariamente, en caso de entrar en el fondo del asunto dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, en ambos supuestos con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de GIJÓN dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales, Sr/a. CASTRO EDUARTE, actuando en nombre y representación de AGRÍCOLA SANTULLANO S.A., contra QUINTAS DE VIESQUES, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. CELEMÍN VIÑUELA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS EUROS (662.116 EUROS), más los intereses que se devenguen a partir de esta resolución, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Dedúzcase testimonio de los documentos 1 y 2 de la demanda y 13 de la contestación, junto con el de esta resolución, y remítase a la Hacienda Pública a los efectos que pudieran resultar pertinentes".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por QUINTAS DE VIESQUES, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S. L. contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario número 709/05 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón; resolución que se revoca para, acogiendo la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, desestimar la demanda formulada por AGRÍCOLA SANTULLANO S.A. contra QUINTAS DE VIESQUES S. L. con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamento sobre las de esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia por AGRÍCOLA DE SANTULLANO SA, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

  3. Vulneración de lo previsto en el art. 222 de la LEC y jurisprudencia aplicable.

  4. Incorrecta aplicación e interpretación del art. 400 LEC y jurisprudencia aplicable.

  5. Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de octubre de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto dando traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias e inadmitir el recurso de casación.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ- CARVAJAL, en nombre y representación de QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S. L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A modo de resumen transcribimos el Fundamento de Derecho 2º de la recurrida sentencia de la Audiencia Provincial:

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, debe ser objeto de estudio en primer lugar la repetida excepción de cosa juzgada pues, de hallar acogimiento la misma, quedaría vedado el examen de las pretensiones de la demanda y, en orden a su resolución se debe señalar los siguientes datos relevantes:

1º.- Que entre las mismas partes y con base en el mismo contrato se siguió otro procedimiento anterior, el ordinario 984/2004, del mismo Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, en el que la aquí actora-apelada en la demanda rectora de dichos autos pedía a "Agrícola Santullano S. L., sin que por esta tenga que pagarse precio alguno, las siguientes viviendas, las cuales deberán entregar libres de cargas:

1. Departamento número ciento uno, vivienda en planta segunda, tipo F, con acceso por el bloque/portal cinco del conjunto urbanístico conocido como Residencial Alborada sito en Viesques, en Gijón, finca 10.588, sección tercera, tomo 2370, libro 153, folio 166, con la plaza de garaje señalada con el número 4 en planta sótano primero o brazo izquierdo y cuarto trastero situado en la misma planta señalado con el número 3 ambos anejos vinculados a la vivienda.

2. Departamento número cincuenta, vivienda en planta segunda tipo A, con acceso en el bloque/portal dos del conjunto urbanístico conocido como Residencial Alborada, sito en Viesques, en Gijón, finca 10.486, sección tercera, tomo 2369, libro 153, folio 136, que tiene como anejos vinculados la plaza de garaje señalada con el número 52 de la planta de sótano dos brazo derecho y el cuarto trastero situado en igual planta señalada con el número 41.

3. Departamento número cincuenta y seis, vivienda en planta segunda tipo G con acceso por el bloque portal dos del conjunto urbanístico conocido como Residencial Alborada sito en Viesques, en Gijón, finca 10.498, sección tercera tomo 2.369, libro 152, folio 166 que tiene como anejos vinculados la plaza de garaje señalada con el número 21 de la planta sótano 2 o brazo derecho y un cuarto trastero situado en igual planta señalado con el número 15.

4. Más la cantidad adicional de 48.742,12 euros por la diferencia de metros entregados".

Al propio tiempo, de manera subsidiaria y sólo para el eventual supuesto de que la entrega de los citados bienes deviniese imposible, también se pedía condenar " a Quintas de Viesques Promociones y Construcciones S. L., a pagar a la actora su equivalente pecuniario que habrá de calcularse en ejecución de sentencia y por el procedimiento a tal efecto previsto en los artículos 712 a 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (folios 343 y 344).

2º.- La Base de la reclamación de ese procedimiento anterior, como ya se dijo, era el contrato celebrado entre las partes el día 11 de febrero de 2000 por cuya virtud "Quintas de Viesques, Promociones y Construcciones S. L." se obligaba a entregar a "Agrícola de Santullano S. A.", dos viviendas de ciento diez metros cuadrados construidos cada una con sus correspondientes trastero y plaza de garaje del edificio que tiene previsto construir sobre la mencionada ejecución, sin que por ellas tenga que pagar precio alguno (folio 30).

3º.- En la demanda de la que trae causa el procedimiento 984/2004 se hace constar que: " la demandada haciendo caso omiso de las reclamaciones extrajudiciales de mi representada procedió a vender las únicas seis viviendas de la promoción que tenían 110 m2 figurando en la actualidad registral como propiedad de Quintas de Viesques tan solo nueve viviendas de las cuales, se aproxima a los números de metros cuadrados una de ellas situada en planta segunda tipo f de noventa y dos metros ochenta y seis decímetros cuadrados. Las restantes son primeros pisos o bajo cubierta a excepción de dos viviendas sitas en planta segunda de cincuenta y siete metros, cuarenta y siete decímetros cuadrados, lo que haría un total de 207,8 metros cuadrados construidos " (folio 239).

4º.- En el referido procedimiento se dictó la sentencia por la que se desestimó la pretensión de la actora por considerar que lo pedido en la demanda (tres predios), no se correspondía con lo asumido en el contrato (folios 40 a 44), frente a la que la misma solicitó se tuviera por preparado recurso de apelación que después no interpuso (folios 360 y ss).

5º.- En el presente procedimiento se pretende por la actora, con base en el mismo documento, se le entreguen "dos viviendas a Agrícola Santullano S. A., dos viviendas de ciento diez metros cuadrados construidos cada uno con sus correspondientes trastero y plaza de garaje del edificio denominado conjunto urbanístico residencial Alborada inscrito en el Registro de la Propiedad nº 5 de Gijón sin que por ellas tenga éste que pagar precio alguno" y " subsidiariamente y solo para el eventual supuesto de que la entrega de los citados bienes deviniese imposibles se condene a pagar a Quintas de Viesques Promociones y Construcciones su equivalente pecuniario cuyo valor asciende a 662.116 euros ".

SEGUNDO

El recurrido solicitó la desestimación del recurso, entre otras, por concurrir una causa de inadmisión, pues el recurso extraordinario por infracción procesal debió de no ser admitido al no serlo el de casación, de acuerdo con la disposición final decimosexta regla 5ª de la LEC .

Debemos rechazar tal argumento pues la DF 16º solo permite la inadmisión del recurso por infracción procesal cuando se inadmita el recurso de casación fundado en interés casacional.

TERCERO

Motivo primero. Vulneración de lo previsto en el art. 222 de la LEC y jurisprudencia aplicable .

Se desestima el motivo .

Como se deduce de lo transcrito con anterioridad, el demandante instó, en anterior procedimiento (984/2004) el cumplimiento de contrato concertado con la demandada, pidiendo la entrega de tres viviendas con sus garajes y trasteros y el equivalente en dinero, hasta completar el precio y si no era posible, el cumplimiento por equivalencia. En ese primer procedimiento el actor instó la entrega de tres viviendas de menores dimensiones que las acordadas, dado que las pactadas, sabía que habían sido objeto de venta por el demandado. Dicha demanda fue desestimada, dado que se peticionó el cumplimiento de una obligación (tres viviendas) diferentes de las pactadas (dos viviendas). El recurso de apelación no fue interpuesto.

En el procedimiento que ahora analizamos (709/2005) el actor insta el cumplimiento del mismo contrato, pero solicitando la entrega de las dos viviendas pactadas, garajes y trasteros o su cumplimiento equivalente en metálico.

El recurrente alega, esencialmente, que las pretensiones son diferentes, que las sentencias que se puedan derivar de ambos procedimientos pueden convivir en total armonía y que no se ha producido el agotamiento del caso.

Sobre la cosa juzgada tiene declarado esta Sala que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ) y que la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ), por ello no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). En conclusión, lo que propiamente conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir .

Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos declarar: 1. Las partes son las mismas. 2. En ambos casos se insta el cumplimiento del mismo contrato. 3. En el segundo caso se pretende subsanar lo que la sentencia del Juzgado (984/2004 ) plasmaba como defecto en el planteamiento. 4. En un caso, se pide la entrega de tres viviendas de dimensiones inferiores a las pactadas y en el segundo las dos viviendas pactadas que son de mayores dimensiones que aquellas, siempre con el equivalente en metálico en caso de imposibilidad de cumplimiento.

No es posible entender que estamos ante pretensiones diversas, pues en ambos casos se acciona de cumplimento en base al mismo contrato y pretendiendo igual contraprestación económica, pero variando el objeto entregado. Es más, en el primer procedimiento se entró en el fondo de la cuestión, no pudiendo hablarse de absolución en la instancia, por lo que ese proceso agotó los efectos jurídicos resultantes de la relación litigiosa planteada. Ello no queda contradicho por el ofrecimiento de pago que efectuó la parte demandada entre el primer y segundo proceso, pues ello no deja de ser un intento amistoso de solucionar extrajudicialmente un litigio.

En este sentido el art. 200 de la LEC hay que completarlo e integrarlo en su contenido con el art. 400 de la LEC y por ello es evidente que el demandante pudo articular en el primer procedimiento lo ahora planteado, dado que se trata de la misma causa de pedir y sustentada por los mismos hechos y siempre en base al cumplimiento del mismo contrato.

CUARTO

Motivo segundo. Incorrecta aplicación e interpretación del art. 400 LEC y jurisprudencia aplicable .

Se desestima el motivo .

El recurrente entiende que podía reservarse las pretensiones deducibles porque en aquel momento no le pareciera oportuno plantearlas.

En aras a la seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el art. 400 LEC establece que " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".

En el mismo sentido la Exposición de Motivos de la LEC establece que se "... entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos ".

Igualmente ha declarado la Sala que en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, Rec. n.º 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, Rec. n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, Rec. n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de2010, Rec. 1232 de 2007 ).

QUINTO

Motivo tercero. Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española .

Se desestima el motivo .

La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la entidad recurrente porque este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, Rec. n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, Rec. 3555/1999 , de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, Rec. n.º 931/2005 , y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), que no ha de ser necesariamente favorable para la parte ( STS 30-12-2010. Rec. 1232/2007 ).

SEXTO

Se imponen al recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por AGRÍCOLA DE SANTULLANO SA, representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses contra sentencia de 16 de noviembre de 2007 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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