AAP Barcelona 220/2021, 7 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 220/2021 |
Fecha | 07 Junio 2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178197620
Recurso de apelación 161/2020 -1
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012016120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012016120
Parte recurrente/Solicitante: Marisol
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: LOURDES GALVE I GARRIDO
Parte recurrida: LIBERBANK
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Leticia Maria Delestal Gallego
AUTO Nº 220/2021
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 7 de junio de 2021
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
En fecha 20 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 107/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Marisol contra el Auto de 29/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de LIBERBANK.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DISPONGO Estimar la excepción de cosa juzgada en razón del efecto preclusivo de lo resuelto en el pleito anterior en el procedimiento ordinario 800/14 seguido ante los Juzgados Mercantiles de Barcelona, y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente litis, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en atención a la misma complejidad de la cuestión debatida.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Por la representación de Dª Marisol se recurre en apelación el auto nº 450/2019, de 29 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 32 de los de Barcelona en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 107/2019 de dicho JPI a instancia de la ahora recurrente contra la entidad LIBERBANK. Dicha resolución acuerda el sobreseimiento del procedimiento ordinario del que dimana el presente rollo de apelación.
La decisión recurrida viene a considerar que concurre el supuesto de preclusión del art. 400 LEC, que produce los mismos efectos que la cosa juzgada, por haberse podido plantear la pretensión en un proceso anterior seguido entre las partes.
Para la resolución del recurso interpuesto es necesario partir de los siguientes antecedentes:
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-La actora, Dª Marisol, interpuso la demanda de juicio ordinario origen de las actuaciones mediante la que reclamaba la suma de 4.613,92.-euros en concepto de devolución de las cantidades que considera indebidamente pagadas a la entidad bancaria demandada al amparo de la cláusula suelo incorporada como condición general en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2010
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-La cláusula suelo había sido declarada nula en un procedimiento judicial anterior por Sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona ( autos de juicio ordinario nº 800/2014 ) . En dicho pleito, seguido entre las mismas partes e iniciado por demanda interpuesta por Dª Marisol en fecha 2 de octubre de 2014, se interesó por la actora la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula suelo recogida en el expresado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero se reservó expresamente la acción de reclamación de cantidades que le pudieran corresponder como restitución del exceso abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.
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- LIBERBANK, S.A. se opuso a la demanda invocando las excepciones de cosa juzgada ( art. 222 LEC) y preclusión ( 400 LEC ), defendiendo que la demandante pudo y debió haber solicitado la restitución de cantidades en el primer procedimiento, de conformidad con los artículos citados.
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-Por el JPI nº 32 de Barcelona se dictó el auto ahora recurrido que acogió la excepción alegada.
Partiendo de los anteriores antecedentes, la controversia en esta alzada se contrae a establecer si, efectivamente, tal y como aprecia la resolución recurrida, concurre en este caso el supuesto de preclusión de alegaciones previsto en el artículo 400 de la LEC, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en los siguientes términos:
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .
A los efectos que ahora resultan relevantes, se debe partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, recogida, entre otras en sus SSTS de 9 de enero de 2013, y de 21 de julio de 2016, y resumida en la reciente STS de 8 de enero de 2020, que recuerda que :
"Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, con esta norma, "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda " ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).
En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de...
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