SAP A Coruña 316/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
Número de resolución316/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 225/2011-SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DON JUAN CÁMARA RUIZ

A Coruña, a doce de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 748/2008, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 225/2011, en los que son parte como apelantes : DOÑA Natividad, vecina de A Coruña, con domicilio en PLAZA000, núm. NUM000 - NUM001 NUM002, provista del documento nacional de identidad nº NUM003, representada por la procuradora doña Concepción Pérez García, bajo la dirección del abogado don Santiago Franco Parguiña; y DON Olegario, vecino de A Coruña, con domicilio en DIRECCION000, núm. NUM005 - NUM004, provisto del documento nacional de identidad nº NUM006, representado por la procuradora doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado don Javier Sarandeses Rodríguez-Moret; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, dictada por la Sra. magistrada-juez de primera instancia núm. 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Natividad, representada por la procuradora doña Concepción Pérez García, contra don Olegario, representado por la procuradora doña Mar Penas Francos, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Olegario A QUE ABONE A DOÑA Natividad LA CANTIDAD DE MIL EUROS (1000), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, corresponde a cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por doña Natividad y por don Olegario, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso las procuradoras Sra. Pérez García y Sra. Penas Francos.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de don Olegario, en calidad de apelante; y a la procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de doña Natividad, en calidad de apelante; dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de 11 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de marzo de 2012. Por necesidades del servicio, se pasó la ponencia al magistrado suplente Sra. JUAN CÁMARA RUIZ.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente el magistrado sustituto, don JUAN CÁMARA RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda relativa a la reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, se alza la representación de don Olegario alegando, por una parte, cosa juzgada y, por otra, denuncia que no concurren los requisitos exigibles para la indemnización de daños y perjuicios.

También se alza la representación de doña Natividad alegando su discrepancia con la indemnización de 1000 euros fijada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Recurso de la representación de don Olegario .

Como justificación de la primera alegación la parte recurrente afirma que la cosa juzgada se produce también respecto de las cuestiones deducibles y no deducidas y por ello no cabe plantear de nuevo la misma pretensión para incorporar pedimentos omitidos en la anteriormente ejercitada o subsanar o suplir los errores aleatorios o de prueba. Además, invoca la aplicación de los artículos 222 y 400.2 LECiv . Asimismo, manifiesta que la primera demanda se interpuso el 7 de mayo de 2007 por lo que entiende que no se trata de un hecho nuevo.

Por su parte, la Juzgadora de instancia manifestó que no concurría la excepción de cosa juzgada en la medida que " en el previo proceso no se había reclamado nada en concepto de daños y perjuicios, todo había versado en exclusiva sobre la devolución del importe de la peluca y el informe médico era posterior al previo proceso. Atendida la prueba desarrollada en este procedimiento no existe un diagnóstico de la secuela sino hasta que se emite el informe, en el año 2008. No antes. No puede acogerse el demandado a la preclusión de hechos ni a la excepción de cosa juzgada ".

Asimismo, cabe recordar que en el primer proceso (juicio verbal que finalizó mediante transacción aprobada judicialmente por auto de 20 de julio de 2007 ) se reclamó la devolución íntegra del dinero (concretamente, 715 euros) que se había pagado por una peluca que según la demandante no se ajustaba a las características pactadas con el vendedor.

En el presente proceso la misma demandante interpuso demanda de juicio ordinario reclamando una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

En aras de un adecuado planteamiento para resolver la existencia o no de cosa juzgada, la primera cuestión que debemos resolver es determinar si existe o no identidad entre las pretensiones de los dos procesos. Para lo cual, y con vistas a una posible aplicación de lo previsto en el artículo 400 LECiv, debemos plantear si existe identidad entre los petita, en su calidad de elementos integrantes de las pretensiones formuladas por el actor. Concretamente, debe compararse si existe identidad entre lo pedido en el primer proceso (textualmente, se solicitó que "se condene a la parte demandada a pagarme la cantidad de 715 euros") y lo solicitado en el segundo proceso (en el que se pidió que se condenara "al demandado a que indemnice a la actora en la cantidad de 12.000 euros"). Resulta evidente que los petita son distintos.

En segundo lugar, si comparamos las causas petendi, llegaremos a un resultado similar al anterior, por cuanto que la acción ejercitada en el primer proceso se fundamentó, y así lo argumentó la parte demandante, en que la peluca que le vendieron no era la que la habían ofrecido en un principio (se pidió una peluca con el pelo liso y le dieron otra con el pelo ondulado, más pequeña, el pelo comenzó a soltarse en gran cantidad, estaba áspera y era difícil de peinar). En cambio, en el segundo proceso, la causa petendi justificativa de la indemnización solicitada la constituye el hecho de la secuela consistente en un trastorno de estrés postraumático que le altera significativamente el funcionamiento social y poder llevar a cabo una vida cotidiana normal.

Podemos concluir que tratándose de petita y causas de pedir distintas también las pretensiones formuladas en dichos procesos son distintas.

Consecuentemente, y por lo expuesto, debe rechazarse la alegación formulada y debe declararse que no existe cosa juzgada pues el objeto de ambos procesos no es idéntico ( art. 222.1 LECiv ).

En cuanto a una potencial aplicación del artículo 400 LECiv al caso presente, tal posibilidad debe ser rechazada. En párrafos anteriores hemos procurado precisar si, efectivamente existía identidad entre los petita en ambos procesos, llegando a la conclusión de que son distintos. Lo cual nos ofrece la clave para poder afirmar la inaplicabilidad de dicho precepto en la medida que dicha norma está prevista para aquellos casos en los que lo que se pide en la demanda puede fundarse en distintas causas de pedir. En este caso, si lo solicitado en ambos procesos fuera lo mismo (por ejemplo, que en los dos se hubiera solicitado la misma cantidad de dinero) el actor hubiera tenido que acumular, so riesgo de preclusión, todas las posibles causa de pedir que dieran sustento a dicha petición. Pero tal y como ha quedado demostrado tal circunstancia no concurre.

Concretamente, en este caso y en el primer proceso, se reclamó una cantidad de dinero que coincidía con el precio pagado por la peluca y cuya causa de pedir estaba constituida por el conjunto de hechos relevantes para la estimación de dicha petición (peluca defectuosa). En el segundo proceso se reclama una indemnización de 12.000 euros (6.000 por el tiempo de baja y 6.000 por la secuela de trastorno de estrés) cuya causa de pedir está constituida principalmente por la secuela consistente en un trastorno de estrés postraumático.

Con anterioridad a la entrada en vigor de LECiv/2000 la jurisprudencia se inclinaba por la solución de que cada hecho que sustenta la causa de un efecto extintivo constituye causa de pedir diferente (así por ejemplo, en la STS de 10 de febrero de 1984, se consideró que era distinta la impugnación de una donación, en un primer proceso, por inoficiosidad a la del segundo, por falta de aceptación en vida del donante; o en la STS de 20 de octubre de 1959, la resolución de arrendamiento, primero por subarriendo inconsentido, después por falta de uso).

Con el artículo 400 LECiv el Legislador de 2000 trató de resolver el problema del goteo de pretensiones que se producía, principalmente, en las pretensiones declarativas de carácter negativo. Para ello se estableció la preclusión de la causa de pedir alegable y no alegada...

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