STS 642/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3593
Número de Recurso3182/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hoteles Turísticos Unidos, S.A. (HOTUSA); siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª. Nuria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Pilar Salas Ortega, en nombre y representación de Hoteles Turísticos Unidos, S.A. (HOTUSA), interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra herederos de D. Fernando, D. Jose Ángel y D. Bernardo, Dª. Lucía y Dª. Estíbaliz, Dª. Amanda y Dª. Raquel ; D. Jose Daniel; D. Luis Pedro y Dª. Nuria y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi mandante la suma de cincuenta y un millones doscientas tres mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (51.203.874 pts.), más los intereses correspondientes y pago de costas.

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de D. Jose Daniel, emplazado como heredero de D. Fernando, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con expresa condena en costas a la actora,

    Igualmente la mencionada Procuradora Sra. Serrano Peñuela compareció en representación de Dª. Lucía, y de Dª. Estíbaliz, Dª. Amanda y Dª. Raquel, como herederas de D. Jose Ángel, contestando en los mismos términos que en el anterior escrito de D. Jose Daniel.

    Asimismo compareció el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª. Nuria, que contestó la demanda oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.Formulando a su vez reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: que teniendo formulada reconvención por la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS más sus intereses legales, contra Hoteles Turísticos Unidos, S.A. se sirva condenar al pago al reconvenido, tanto del principal más los intereses legales y las costas causadas.

    Dado traslado de la reconvención formulada por D. Luis Pedro y Dª. Nuria, a la parte actora, contestó la referida parte en base la los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictara sentencia, estimando las excepciones propuestas y por tanto desestimando la demanda reconvencional en todo caso y con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 11 de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

  3. Estimo parcialmente la demanda presentada y condeno a D.ª. Estíbaliz Dª. Amanda y Dª. Raquel, como herederas de D. Jose Ángel y a los herederos de D. Bernardo a que paguen a Hoteles Turísticos Unidos, S.A. VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCO pesetas, más el 15,50% anual desde la fecha de esta resolución; y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  4. Absuelvo a D. Luis Pedro y Dª. Nuria de los pedimentos deducidos en su contra y condeno a Hoteles Turísticos Unidos, S.A. al pago de las costas que se les haya causado con la demanda.

  5. Estimo la reconvención formulada y condeno a Hoteles Turísticos Unidos, S.A. a que pague a D. Luis Pedro y Dª. Nuria QUINCE MILLONES de pesetas, más el interés devengado desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas con la reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hoteles Turísticos Unidos, S.A. (HOTUSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta evidente interés casacional denunciando la infracción del artículo 1815 del Código civil por vulneración por inaplicación, así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.994. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta evidente interés casacional denunciando la infracción del artículo 1144 y 1147 del Código civil por vulneración por inaplicación, (efectos de una deuda solidaria), así como por la vulneración del artículo 105 de la Ley Hipotecaria, por vulneración por inaplicación. TERCERO.- Inadmitido en el preceptivo trámite de admisión.

  1. Admitido el recurso (los dos primeros motivos) y evacuado el traslado conferido, la Procuradora, Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª. Nuria, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente asunto, de complejidad en la instancia, llega a casación sólo respecto al alcance de un contrato de transacción aprobado judicialmente, por Auto de 13 de julio de 1.998 dictado en los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 L.H. Distinto es el proceso en que se ha formulado el presente recurso de casación, en cuyo proceso se demandó a una serie de personas, cuatro grupos, por la deuda que no llegó a ser totalmente satisfecha por la ejecución de la hipoteca que garantizaba el crédito. Uno de los cuatro grupos es el que celebró el contrato de transacción. D. Luis Pedro y Dª. Nuria, con la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación "Hoteles Turísticos Unidos, S.A."

Las sentencias de instancia han entendido que la transacción alcanzó a todas las posibles reclamaciones que se derivan del préstamo hipotecario y que se han ventilado en el procedimiento del art. 131 LH en el que se ejecutó la hipoteca. Por lo cual, han desestimado la acción contra los mismos, y, por ello, han rebajado en una cuarta parte la reclamación a los demás demandados.

El recurso de casación formulado por dicha sociedad demandante se refiere a ambos extremos, en los dos submotivos planteados, dentro del motivo único al que se refiere el art. 477.1 LEC vigente; el tercero de los motivos ha sido inadmitido a trámite.

SEGUNDO

El contrato de transacción lo define el art. 1.809 C.c. partiendo de los dos elementos del mismo, la res dubia y las recíprocas concesiones y la transacción judicial, con el mismo efecto ejecutorio que una sentencia (art. 1816 ), es aquella que queda incorporada al proceso, aprobada por resolución judicial y produce los efectos propios del acto procesal que termina el proceso, quedando resuelta la res dubia que se trató en el mismo.

La transacción borra el pasado y sustituye la relación jurídica litigiosa por otra nueva e incontrovertida, como dice la sentencia de 29 julio 1998 y añade la de 20 diciembre 2000 que su finalidad es poner término a la relación jurídica incierta, lo que reitera la de 20 octubre 2004.

La consecuencia de todo lo anterior, respecto al caso presente enjuiciado, es que no puede prosperar el primer motivo o submotivo, del recurso de casación que denuncia la infracción del art. 1815 C.c. Este es un precepto complementario de los artículos del código relativos a la interpretación de los contratos, tal como ha dicho la sentencia de 30 de enero de 1999, conforme a toda la doctrina, lo cual es por demás evidente y es también claro que la función de interpretación de los contratos pertenece a los Tribunales de instancia, a no ser que sea arbitraria, ilógica o contraria a 1º: sentencias de 14 de marzo 2000, 26 mayo 2000, 25 julio 2000, 15 julio 2005, 22 diciembre 2005. Lo cual no ocurre aquí. Esta Sala comparte el criterio de las sentencias de instancia de que las partes se apartaron del procedimiento de ejecución hipotecaria, quedando zanjadas sus diferencias por la transacción aprobada judicialmente y no puede ahora una parte, la sociedad demandante, resucitar una reclamación derivada de tal ejecución hipotecaria.

TERCERO

El motivo o submotivo segundo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1144 y 1147 C.c. y del art. 105 L.H. porque la sentencia recurrida exonera de la obligación de pago del préstamo a que no ha alcanzado la ejecución hipotecaria al matrimonio mencionado en el fundamento anterior y, por ello, ha rebajado en un cuarto la condena al pago de los demás deudores solidarios.

El motivo se desestima porque las sentencias de instancia han aplicado el art. 1146 C.c.: la deuda se ha extinguido respecto al matrimonio mencionado, que forma una cuarta parte de los deudores, cuya extinción se ha producido por transacción, formando parte de las recíprocas concesiones. Así, quedando extinguida por quita o remisión, en virtud de la transacción, la parte de la deuda que les afecta, ésta se reduce en la cuantía de la parte objeto de la transacción. Lo cual ha sido precisamente lo resuelto por la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hoteles Turísticos Unidos, S.A. (HOTUSA), respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 11 de junio de 2001 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Valencia 53/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • 9 February 2022
    ...precepto interpretativo especial de aplicación preferente frente a los arts. 1281 y ss Cc ( SsTS 17 noviembre 1997, 30 enero 1999 y 8 julio 2008), en el caso es más que evidente que tal y como indica la sentencia cuestionada y se desprende claramente del contrato transaccional, que el actor......
  • SAP Lleida 512/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 November 2019
    ...como f‌inalidad la sustitución de una relación incierta por otra cierta con autoridad de cosa juzgada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 "la transacción borra el pasado y sustituye la relación jurídica litigiosa por otra nueva e incontrovertida, como dice l......
  • AAP Barcelona 136/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 March 2021
    ...mezcla la novación operada con una transacción como causa de oposición; la naturaleza es dispar, asi la primera, sentencia del Tribunal Supremo 642/2008, de 8 de julio, implica un contrato def‌inido en el art. 1.809 CC que: "... partiendo de los dos elementos de este, la res dubia y las rec......
  • ATS, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 October 2023
    ...los arts. 1261 y 1262 párrafo 1º del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia establecida en SSTS n.º 642/2008, de 8 de julio y 993/2004, de 20 de octubre al ignorar la sentencia de apelación que si el ofrecimiento de pago sujeto a la condición de aceptació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR