STS 873/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución873/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1232/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones e Instalaciones Complutenses, S. A. en liquidación (PROCOMSA), aquí representada por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 384/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio de menor cuantía n.º 255/1997, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelaguna . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Ezequiel , D.ª María Dolores , D. Gines y D.ª Angelina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelaguna dictó sentencia de 1 de septiembre de 2005 en el juicio de menor cuantía n.º 255/1997 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Gema Piriz Chacón, en nombre y representación de la entidad Promociones e Instalaciones Complutenses, S. A. (PROCOMSA) contra D.ª María Dolores , D. Ezequiel , D. Gines y D.ª Angelina , debo absolver y absuelvo a D.ª María Dolores , D. Ezequiel , D. Gines y D.ª Angelina de los pedimentos realizados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis y en cuanto interesa para el recurso, las siguientes declaraciones:

  1. La pretensión de la parte actora viene determinada por la reclamación de la cuantía de 64 437 942 pesetas o 387 279,83 euros a los demandados en virtud de la comunidad de bienes que existió entre los mismos por los conceptos que se relacionan.

  2. La cuestión litigiosa se centra en primer término en determinar los efectos que los pronunciamientos contenidos en una sentencia anterior, de 24 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Madrid, deben producir en el presente proceso.

  3. Ha de analizarse la doctrina de la cosa juzgada, institución de orden público que es apreciable de oficio.

  4. Se expone jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada material.

  5. En el juicio de menor cuantía 178/1997 se ejercitó por la actora una petición de condena al pago de unos gastos (aval bancario, trabajos topográficos, proyectos e ingeniería, licencias de obras, Registros de la Propiedad y publicaciones en el BOCAM), ocasionados a la actora en ejecución del objeto de la comunidad de bienes que constituyeron las partes el 8 de abril de 21994 y que fue resuelta unilateralmente por los demandados. En este segundo juicio de menor cuantía se ejercita una reclamación de cantidad con base en esa misma comunidad de bienes que existió entre las mismas partes procesales, por gastos de inversión, obras realizadas, limpieza, re-marcación de viales, realización de salida de aguas sucias, entrega de materiales y colocación de tuberías e indemnización de daños y perjuicios.

  6. Entre los dos procesos existe una identidad subjetiva y la misma causa de pedir que es la extinción de la comunidad de bienes existente entre las partes y la liquidación de la misma con el pago de los gastos ocasionados a la actora.

  7. Este segundo proceso se refiere a reclamaciones por conceptos concretos que, si bien no fueron juzgados en el proceso anterior, están cubiertos por sus efectos porque son peticiones que debieron ser deducidas en ese pelito o son complementarias del mismo, como la indemnización de daños y perjuicios, existiendo un enlace entre las mismas que impide su posterior enjuiciamiento.

  8. Todo ello sin perjuicio de que, en última instancia, las facturas aportadas a este juicio no han sido adveradas por sus emisores y no se han presentado otros medios probatorios como lo hubieran sido los libros de contabilidad.

  9. En cuanto a la reclamación de los beneficios como cuantía que se ha dejado de percibir y que compensaría las pérdidas, debe tenerse en cuenta que la sentencia dictada en el juicio precedente declara que la parte actora carece ya de derecho a percibir beneficio alguno de los mismos por lo que, no teniendo derecho a los beneficios, éste tampoco puede ser el criterio que pudiera determinar la cuantía a recibir en concepto de indemnización. Hacer un pronunciamiento en materia de indemnización sería ir en contra del efecto de cosa juzgada al ser una petición accesoria y utilizar un criterio de contabilización que no corresponde.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, dictó sentencia de 30 de marzo de 2007, en el rollo de apelación número 384/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROCOMSA frente a D.ª María Dolores , D. Ezequiel , D. Gines y D.ª Angelina contra la sentencia de 1 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelaguna , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante».

CUARTO.- En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis y en cuanto interesa para el recurso, las siguientes declaraciones:

1. «Contraste entre las dos demandadas:

En la anterior demanda, que fue estimada parcialmente en la sentencia de 29 de septiembre de 10998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna, se ejercitó una acción de reclamación basada en la resolución de un contrato de comunidad de bienes existente entre las partes y que, por aplicación del artículo 393 CC , cada partícipe debía concurrir a los beneficios y a las cargas en proporción a su respectiva cuota.

En la demanda que ahora se enjuicia, la reclamación de cantidad se hace en base a la disolución de una sociedad civil irregular -como ahora se califica alternativamente por la parte actora al contrato de fecha 8 de abril de 1994- y en consideración a lo que la actora ha tenido que afrontar de gastos con ocasión del proyecto de urbanización a que se refería aquel contrato. Se intenta, pues, por la actora dar a este pleito ulterior una cobertura jurídica diferente, aunque los hechos que están en su base son los mismos: el contrato de comunidad de bienes, su desistimiento inoportuno, la generación de unos gastos y la producción de unos perjuicios por lucro cesante».

2. La demanda del pleito anterior fue presentada el 17 de septiembre de 1997, y en esa fecha ya conocía o tenía la oportunidad de conocer todos los gastos afrontados como consecuencia del contrato así como los perjuicios que el desistimiento le hubiera podido causar.

3. Se expone la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada.

4. Se confirma el criterio de la sentencia de primera instancia, al apreciar la concurrencia de cosa juzgada, porque el instituto de la cosa juzgada integra el principio de preclusión que se ha de cohonestar con el derecho de tutela efectiva de la demandante y el derecho de seguridad jurídica de los demandados.

5. Las pretensiones de la entidad actora en los dos procesos tienen como base un mismo bien jurídico que es el derecho del comunero a compartir beneficios y ganancias en una comunidad de bienes, y la causa de pedir es idéntica en ambos procesos ya que el fundamento de ambas demandas es la sanción derivada de la resolución unilateral injustificada del convenio entre las partes. De modo que en el primer proceso se podrían haber concentrado todas las reclamaciones pues lo que se pretende en los dos procesos es desplegar todos los efectos de la resolución unilateral del contrato.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la entidad Promociones e Instalaciones Complutenses, S. A. en liquidación (PROCOMSA), se formulan los siguientes motivos:

Con fundamento en los motivos del artículo 469.1.3.º y 4 .º LEC.

Primero. «La interpretación del instituto de cosa juzgada realizada la sentencia impugnada es vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y contraria a la jurisprudencia, siendo dicha interpretación totalmente injustificada al no haberse vulnerado en el caso concreto la seguridad jurídica de los demandados».

Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  1. Se incurre en una interpretación extensiva del instituto de cosa juzgada que es más grave en cuanto se realiza en un proceso planteado bajo la vigencia de la LEC 1881 al que no le son aplicables los preceptos sobre esta materia contenidos en la LEC.

  2. Para el análisis de la cuestión debe partirse de la finalidad que persigue la construcción jurisprudencial de la cosa juzgada que no es otra que la protección del derecho a la seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE . Ahora bien, esta protección puede suponer una negación del acceso a la jurisdicción, como es el caso, lo que solo se justifica cuando efectivamente la seguridad jurídica de los demandados haya sufrido un daño efectivo.

  3. No caben soluciones apriorísticas y ha de examinarse el caso concreto.

  4. En el caso, la seguridad jurídica de los demandados no se ha visto afectada porque la finalidad de interponer varios procesos tiene su justificación en agilizar en lo posible el cobro de lo debido por los demandados.

  5. En el suplico de la demanda del juicio que precedió al presente se hizo constar expresamente que, lo que en se reclamaba, se hacía la reclamación se hacía con independencia de la repercusión que proceda de otros pagos y gastos que puedan aparecer y de los gastos específicos de la sociedad y daños y perjuicios ocasionados. Es decir, desde un principio se indicó que aquella reclamación no comprendía todos los gastos y reclamaciones por lo que los demandados no pueden alegar ignorancia sobre esto.

  6. También el hecho quinto de aquella demanda se hacía referencia a una futura reclamación de otros gastos.

  7. Los demandados pudieron interesar la acumulación de las demandas si entendían que podía perjudicar a su derecho.

    Segundo. «La interpretación del instituto de cosa juzgada debe hacerse en todo caso de forma restrictiva, dando la interpretación más favorable a la tutela judicial efectiva por exigencia de los artículos 24 CE 11.3 LOPJ, máxime cuando varias de las facturas reclamadas son de fecha posterior a la anterior demanda».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  8. Aunque no es aplicable la LEC, la sentencia impugnada cita los artículos 222 y 400 LEC . Es abundante la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que sostiene una interpretación restrictiva de estos preceptos para evitar situaciones de verdadera denegación de justicia. Se citan sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

  9. Al tiempo de interponer la demanda que precedió a la presente, la deuda no estaba liquidada y existen facturas de fecha posterior a la misma, lo que convierte este supuesto en dudoso y aconseja adoptar la tesis más favorable a la efectividad del derecho de tutela efectiva.

  10. Se cita la STS de 29 de marzo de 1998 , de cuyo contenido se resalta la siguiente declaración: «la teoría según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido en la demanda así como lo deducible debe ser desechada en absoluto, ya que el principio dispositivo que informa el proceso civil hace factible que cualquier titular de derechos pueda ejercitarlos en su totalidad o parcialmente, o sea solicitar todas o parte de las consecuencias de tal ejercicio. En otras palabras que mientras no exista una norma preclusiva que obligue al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el oportuno demandado, no surtirá efectos de cosa juzgada la resolución de una de esas acciones, respecto del futuro ejercicio de otras».

  11. Cita la STS de 6 de junio de 1998 , en la que se apreció la existencia de cosa juzgada por duplicidad injustificada de litigios.

  12. No cabe la aplicación retroactiva de los artículos 222 y 400 LEC .

  13. La interpretación de la sentencia impugnada vulnera el derecho de tutela efectiva y es contraria a los más elementales criterios de justicia porque favorece el enriquecimiento injusto de los demandados.

  14. La conclusión de la sentencia impugnada que declara que en el momento de interposición de la demanda precedente la recurrente ya conocía todos los conceptos por los que se podía reclamar es arbitraria porque no tiene en cuenta el contenido del acuerdo entre las partes, que no preveía la emisión de factura alguna hasta la venta de los terrenos, ni la complejidad de la obra que, inicialmente, no iba a ser facturada. La sentencia se limita, sin prueba alguna, a hacer suposiciones para justificar su decisión.

    Tercero. «Inexistencia de identidad de objetos y de causas de pedir».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  15. La propia sentencia de primera instancia, que no revoca la sentencia impugnada, reconoce que existe diversidad de objetos entre ambos litigios.

  16. Cita la STS de 24 de septiembre de 2003 n.º 4046/1997 , que declara que no es preciso que se altere el hecho base de una demanda para que se altere la causa de pedir.

  17. En el presente caso la indemnización de daños y perjuicios se fundamentó en el artículo 1706 CC y en la determinación de la existencia de buena o mala fe en los demandados y en la consideración de si la renuncia se hizo en tiempo oportuno, mientras que el litigio precedente se basó en la doctrina del enriquecimiento sin causa y en la obligación de devolver unos gastos que has supuesto utilidad para los demandados.

    Cuarto. «Imposibilidad de haber deducido las peticiones de esta demanda en el anterior proceso declarativo al no haberse emitido en dicha fecha las facturas que se reclaman y existencia de una manifiesta contradicción con la posición anterior de este juzgado y de la Audiencia Provincial».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  18. Contra la demandas se han interpuesto no dos, sino tres litigios, con origen en el mismo concierto, y un acto de conciliación pero ello no supone lesión para la seguridad jurídica de los demandados ni abuso de derecho por parte de la demandante.

  19. Cuando se interpuso la segunda demanda -la previa a la presente, respecto a la que se ha apreciado cosa juzgada- ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial apreciaron cosa juzgada.

  20. En el juicio que precedió al presente no se incluyeron los gastos que ahora se reclaman porque la valoración no estaba realizada cuando se interpuso aquella demanda y así lo acreditan las facturas acompañadas que son de fecha posterior a aquella demanda.

  21. En el desarrollo de la actividad pactada, la recurrente hizo dos clases de actuaciones: unas administrativas y otras de carácter constructivo. Las primeras se reclamaron en el litigo precedente y las segundas se reclaman en el presente proceso. Estas últimas se han liquidado después de presentarse la demanda en el proceso anterior porque se ha requerido tiempo para su liquidación al no llevar la empresa apelante una valoración diaria de lo realizado.

    Termina la parte recurrente solicitando a la Sala «la anulación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se ordene que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, esto es, al trámite de dictar sentencia en este procedimiento».

SEXTO

Por auto de 17 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Ezequiel , D.ª María Dolores , D. Gines y D.ª Angelina se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera. La sentencia impugnada es ajustada a Derecho porque, en contra de lo alegado en el recurso, sí concurre la excepción de cosa juzgada.

Segunda. La recurrente pretende dividir el único litigio existente entre las partes en tantos pelitos como sea de su interés. Es una conducta fraudulenta que ha sido apreciada en la sentencia impugnada.

Tercera. No es cierto, como se alega en el cuarto motivo del recurso, que no exista entre los dos procesos identidad de objeto y de causa de pedir porque en ambos concurren las siguientes circunstancias:

  1. La petición de un pronunciamiento sobre el contrato de comunidad de bienes o sociedad, en base al cual los demandados podrían o no estar obligados al pago de las sumas reclamadas.

  2. La necesidad de un pronunciamiento sobre el porcentaje del derecho y de las obligaciones de los demandados. En el procedimiento 178/1997 quedaron fijados por sentencia firme en un 35% mientras que en el presente proceso por la demandante se pide un 49%.

  3. Se comparten las conclusiones de la sentencia impugnada sobre la identidad de ambos procesos.

    Cuarta. Sobre lo alegado en los motivos segundo y cuarto.

  4. Las facturas reclamadas en este proceso son de fecha posterior a la demanda del juicio precedente pero estas facturas fueron emitidas por la propia empresa con base en compras de material, suministros y trabajos facturados con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda del juicio precedente.

  5. Una de las facturas, que recoge trabajos no realizados directamente por la recurrente, es de fecha anterior a la presentación de la demanda del juicio precedente.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expesa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad actora, hoy recurrente, y los demandados firmaron un convenio en el que acordaron colaborar para el desarrollo urbanístico de unos terrenos. Los demandados aportaban los terrenos y la entidad recurrente aportaba el trabajo y los materiales. Los gastos de urbanización debían satisfacerse con los futuros beneficios de explotación de los terrenos. Dos años después los demandados unilateralmente se retiraron del pacto.

  2. La entidad recurrente interpuso un juicio de menor cuantía -que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna con el n.º 178/1997 - reclamando, por distintos conceptos, gastos que había realizado durante la vigencia del acuerdo. En la demanda, la sociedad alegó que la reclamación se hacía con independencia de la futura repercusión de otros pagos y gastos que pudieran aparecer y de los gastos específicos de la sociedad y daños y perjuicios ocasionados. En este proceso se discutió sobre el porcentaje de los gastos reclamados que correspondía pagar a los demandados y sobre la realidad de las facturas reclamadas. Concluyó por sentencia que estimó parcialmente la demanda, fijando el porcentaje de los gastos que correspondía pagar a los demandados.

  3. Antes de que concluyera por sentencia firme el juicio de menor cuantía 178/1997, se interpuso por la entidad recurrente frente a los mismos demandados la demanda que da origen al proceso en el que se suscita el presente recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. En la demanda de este proceso -seguida ente el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna con el n.º 255/1997 -, la entidad recurrente reclamó otros gastos derivados de las actividades que había desarrollado la sociedad durante la vigencia del convenio y pidió la indemnización de los daños y perjuicios que le había causado la resolución unilateral del convenio por los demandados.

  5. En la contestación a la demanda, los demandados alegaron, en cuanto ahora interesa, la excepción de litispendencia, con base en que las facturas que ahora se reclamaban ya habían sido reclamadas en el juicio 178/1997.

  6. Tras la tramitación íntegra del proceso, en primera instancia, se dictó auto acordando la suspensión de las actuaciones hasta que recayera sentencia firme en el juicio 178/1997 .

  7. Dictada sentencia firme en el juicio 178/1997 se alzó la suspensión y se dictó sentencia.

  8. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque apreció, de oficio, la existencia de cosa juzgada. Declaró: a) entre los dos procesos hay identidad personal e identidad de causa de pedir, y b) el objeto del segundo litigio se refiere a gastos que, aunque no fueron reclamados en el primero, están cubiertos por los efectos de cosa juzgada porque son peticiones que debieron ser deducidas en aquel pleito o son peticiones complementarias del mismo, como es la petición de indemnización de daños y perjuicios, existiendo un enlace entre los objetos de ambos procesos que impide el enjuiciamiento posterior.

  9. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad actora que planteó, en cuanto ahora interesa, la inexistencia de cosa juzgada.

  10. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda por concurrir la excepción de cosa juzgada. Declaró: a) aunque no son de aplicación los artículos 222 y 400 LEC , la doctrina jurisprudencial permite apreciar cosa juzgada, b) la jurisprudencia sobre la cosa juzgada material declara la imposibilidad de mantener la incertidumbre litigiosa después de una demanda donde el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, c) las peticiones de la entidad actora en el segundo juicio pudieron hacerse en el primero porque, aunque se han facturado con fecha posterior a la presentación de la primera demanda, corresponden a trabajos anteriores que fueron hechos durante la vigencia del convenio, d) la causa de pedir es idéntica en ambos procesos porque lo que se pretende en ellos es desplegar los efectos derivados de la resolución unilateral del contrato por los demandados.

  11. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de la entidad demandante, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

La interpretación del instituto de cosa juzgada realizada la sentencia impugnada es vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y contraria a la jurisprudencia en la materia, siendo dicha interpretación totalmente injustificada al no haberse vulnerado en el caso concreto la seguridad jurídica de los demandados

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación extensiva del instituto de la cosa juzgada sin una norma que lo permita porque el presente proceso se tramita con arreglo a la LEC 1881, vulnerando el derecho de tutela efectiva de la recurrente porque le limita el acceso a la jurisdicción, sin que esta interpretación esté justificada porque el derecho a la seguridad jurídica de los demandados no se ve quebrantado por la interposición de la demanda que dio origen a este proceso ya que se dejó anunciada la posibilidad de este litigio en la demanda del juicio precedente, para la reclamación de los gastos no liquidados antes de aquel juicio y para la indemnización de daños y perjuicios.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

La interpretación del instituto de cosa juzgada debe hacerse en todo caso de forma restrictiva, dando la interpretación más favorable a la tutela judicial efectiva por exigencia de los artículos 24 CE y 11.3 LOPJ, especialmente cuando varias de las facturas reclamadas son de fecha posterior a la anterior demanda

.

Se alega, en síntesis, que: (i) al tiempo de interponer la demanda que precedió a la presente, la deuda no estaba liquidada y existen facturas de fecha posterior a la misma, lo que convierte este supuesto en dudoso a la hora de determinar su debe apreciarse cosa juzgada y aconseja adoptar la tesis más favorable a la efectividad del derecho de tutela efectiva, ya que las disposiciones de los artículo 222 y 400 LEC no le son aplicables y, en su caso, deben ser interpretadas restrictivamente, (ii) la sentencia impugnada vulnera el derecho de tutela efectiva y es contraria a los más elementales criterios de justicia porque favorece el enriquecimiento injusto de los demandados, y (iii) la conclusión de la sentencia impugnada que declara que en el momento de interposición de la demanda precedente ya conocía la recurrente todos los conceptos por los que se podía reclamar es arbitraria.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Inexistencia de identidad de objetos y de causas de pedir

.

Se alega, en síntesis, que: (i) la propia sentencia de primera instancia, que se confirma por la sentencia impugnada, reconoce que existe diversidad de objetos entre ambos litigios, (ii) no es preciso que se altere el hecho base de una demanda para que se altere la causa de pedir y en el presente caso la indemnización de daños y perjuicios se fundamentó en el artículo 1706 CC y en la determinación de la existencia de buena o mala fe en los demandados y en la consideración de si la renuncia se hizo en tiempo oportuno, mientras que el litigio precedente se basó en la doctrina del enriquecimiento sin causa y en la obligación de devolver unos gastos que has supuesto utilidad para los demandados.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Imposibilidad de haber deducido las peticiones de esta demanda en el anterior proceso declarativo al no haberse emitido en dicha fecha las facturas que se reclaman y existencia de una manifiesta contradicción con la posición anterior de este Juzgado y de la Audiencia Provincial

.

Se alega, en síntesis, que: (i) en relación con el concierto que pactaron las partes litigantes no han sido dos los procesos, sino tres, sin que en el segundo de ellos -el que ha precedido a este litigio- se haya apreciado la existencia de cosa juzgada, porque esta sucesión de procedimientos no supone lesión para la seguridad jurídica de los demandados ni abuso de derecho por parte de la recurrente, (ii) en el juicio que precedió al presente no se incluyeron los gastos que ahora se reclaman porque la valoración no estaba realizada cuando se interpuso aquella demanda y así lo acreditan las facturas acompañadas que son de fecha posterior a aquella demanda, (iii) en el desarrollo de la actividad pactada, la recurrente hizo dos clases de actuaciones: unas administrativas y otras de carácter constructivo. Las primeras se reclamaron en el litigo precedente y las segundas se reclaman en el presente proceso y se han liquidado después de presentarse la demanda en el proceso anterior.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El alcance de la cosa juzgada.

  1. Cualquiera que sea el alcance que se atribuya a las disposiciones transitorias 2.ª a 4 .ª LEC, con arreglo al principio general de irretroactividad de las leyes procesales contenido en el artículo 2 LEC , los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada en un proceso iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881 se rigen por ella, por lo que no se van a examinar las alegaciones del recurso relativas al alcance de los artículos 222 LEC y 400 LEC que, por otra parte, no han sido aplicados por la sentencia impugnada.

  2. La sentencia impugnada ha apreciado la existencia de cosa juzgada con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala que aplica los efectos negativos de la cosa juzgada cuando se plantea de nuevo una misma pretensión, ya ejercitada en un proceso precedente, para suplir la omisión en el primer juicio de algún pedimento o cuando se promueve un segundo proceso para deducir pretensiones deducibles en el primero pero que no se formularon, como es el caso de peticiones complementarias tales como una indemnización de daños no solicitada.

    De la aplicación de estos criterios jurisprudenciales se ha inferido en la sentencia impugnada que los efectos negativos de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso que precedió este juicio abarcaban a las reclamaciones ahora efectuadas.

  3. Bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; siempre que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción ( SSTS de 6 de mayo de 2008, RC n.º 594/2001 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006 ).

    La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Así, no se ha apreciado la cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (v.g., la STS de 30 de enero de 2007, RC n.º 1147/2000 , no aprecia cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demanda la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demanda indemnización por el valor de lo edificado, la STS de 20 de marzo de 1998, RC n.º 241/1994 , no aprecia cosa juzgada entre un proceso en el que se pidió la condena a realizar y entregar una determinada obra y otro en el se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de lo contratado que establecía la prestación de la realización y entrega de la obra en cuestión).

    Por el contrario, sí se apreció la cosa juzgada en la STS 30 de julio de 1996, RC n.º 3523/1992 , en la que se contemplaba un supuesto en el que se alegaban vicios o defectos de construcción existentes cuando se entabló el primer juicio, que eran conocidos de la actora, partiendo de la sustancial identidad entre las acciones de indemnización por defectos de la construcción ejercitadas en ambos procesos, en la STS de 28 de febrero de 1991 , respecto a cuestiones complementarias o implícitas en el objeto principal de controversia, basadas en hechos accesorios que no pueden ser alegados en otro proceso posterior para obtener una consecuencia jurídica que ya ha sido decidida, en la STS de 10 de junio de 2002 , RC n.º 3887 / 1996 que examinó un caso en el que se daba coincidencia entre lo pedido -daños y perjuicios- y la causa de pedir -la explotación del nombre comercial y del negocio hotelero- de ambos procesos, causados, en el primero de ellos, desde la interposición de la primera demanda hasta la sentencia, y en el segundo con posterioridad a dicha sentencia, pero sin ningún hecho jurídicamente relevante que integrara una nueva causa de pedir que justificara la nueva reclamación.

    En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003 , RC n.º 4046 / 1997), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.

  4. En el recurso acontece lo siguiente: a) ambos procesos tienen su origen en la resolución unilateral por los demandados del convenio existente entre las partes, b) en el primer proceso, el n.º 178/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna , se pidió la condena al pago de los gastos soportados por la actora, por diferentes conceptos, durante la vigencia de la relación contractual con los demandados, con fundamento en lo pactado en el contrato, y se discutió -en cuanto ahora interesa- sobre el porcentaje de dichos gastos que correspondía satisfacer a cada una de las partes, c) en el presente juicio, el n.º 255/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna , se pidió la condena al pago de una cantidad comprensiva (i) de los gastos soportados por la actora durante la vigencia de la relación contractual con los demandados, por diferentes conceptos distintos de los solicitados en el juicio precedente, con fundamento en lo pactado en el contrato, y (ii) del importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante por la resolución unilateral del contrato por los demandados concurriendo mala fe.

    En consecuencia, en ambos procesos se ejercita la misma acción. Las pretensiones de los dos litigios están basadas en un mismo título como consideró la sentencia impugnada, pues todas derivan de la resolución unilateral del contrato por los demandados.

  5. Las alegaciones efectuadas en los motivos deben ser rechazadas por aplicación de la doctrina expuesta y por las siguientes razones:

    1. La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la entidad recurrente porque este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), que no ha de ser necesariamente favorable para la parte.

    2. No cabe invocar la doctrina del enriquecimiento injusto porque constituye justa causa la legitimación prestada por una regulación legal que lo admite o lo tolera en aras del interés social ( STS de 18 de febrero de 2003 , de 16 de febrero de 2006, RC n.º 2557/1999 ).

    3. No hay arbitrariedad en la sentencia impugnada cuando declara que la recurrente conocía todos los conceptos por los que podía reclamar a consecuencia de la resolución unilateral del contrato cuando interpuso el juicio precedente, dado que la recurrente ha manifestado que la división de las reclamaciones en varios litigios obedece a su conveniencia, para agilizar en lo posible el cobro de lo debido por los demandados, y la recurrente no ha alegado ningún hecho jurídico distinto del alegado en el juicio precedente -la resolución unilateral injustificada del contrato por los demandados- para fundamentar las reclamaciones efectuadas en el presente proceso, pues no tiene este carácter la emisión de unas facturas con fecha posterior al primer proceso.

    4. La sentencia impugnada no reconoce que haya diversidad de objetos entre ambos litigios pues aplica la doctrina de esta Sala y declara que la recurrente ha intentado dar distinta cobertura jurídica a las pretensiones del presente juicio que pudieron ser planteadas en el precedente.

    5. El fundamento de la reclamación de daños y perjuicios que se alegó en la demanda no impide apreciar cosa juzgada, pues, como ya se ha dicho, la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión y en este caso no hay un título jurídico en el que se fundamente la petición de daños y perjuicios distinto del título jurídico por el que se siguió el juicio precedente.

    6. La circunstancia de que en el juicio precedente no se apreciara la existencia de cosa juzgada respecto a otro juicio anterior no condiciona la decisión que sobre la cosa juzgada deba hacerse en el presente procedimiento.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Procomsa contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 384/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Procomsa frente a D.ª María Dolores , D. Ezequiel , D. Gines y D.ª Angelina contra la sentencia de 1 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelaguna , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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