STS, 9 de Marzo de 2012

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2012:1834
Número de Recurso55/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/55/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del ex-Guardia Civil DON Julio , con la asistencia del Letrado Don Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 30 de marzo de 2011, desestimatoria de la solicitud de revocación de la sanción de separación de servicio acordada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 mediante resolución del Ministro de Defensa de 18 de abril de 1997. Habiendo sido parte el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, como recurrrido, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, por Don Julio se interpone recurso contencioso- disciplinario militar ordinario contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 30 de marzo anterior, por la que se acuerda desestimar la solicitud de revocación de la [resolución por la que se le impuso la] sanción de separación del servicio recaída, en fecha 18 de abril de 1997, en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil.

Dicha sanción, que fue impuesta al, a la sazón, Guardia Civil Julio por la citada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de abril de 1997 por la comisión de una falta muy grave prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", fue confirmada en reposición por la de dicha autoridad ministerial de 7 de agosto de dicho año.

Mediante Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998 se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/125/1997 interpuesto por Don Julio contra las antedichas resoluciones sancionadoras.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 10 de mayo de 2011, fue admitido a trámite el indicado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acordándose reclamar al Ministerio de Defensa el Expediente Gubernativo origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Recibido el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, y desprendiéndose del contenido de las actuaciones la existencia de un recurso ante la Sección Quinta de la Audiencia Nacional que, en principio, parece interponerse contra la misma resolución que se impugna en el presente, por Providencia de fecha 6 de junio de 2011 se dio traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para alegaciones, que fueron evacuadas mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011.

Por Auto de esta Sala de 11 de julio de 2011 se acuerda declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto, requiriendo a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para que deje de conocer y remita lo actuado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2011 se dio traslado a la representación procesal del recurrente a fin de que formalizase el recurso, lo que llevó a cabo en tiempo y forma, presentando, con fecha 13 de enero de 2012, escrito solicitando se de por formalizada la demanda y se dicte sentencia en la que se condene a la Administración a revocar la sanción impuesta en su día y se rehabilite al recurrente en su condición de Guardia Civil, con los efectos inherentes a dicha declaración, entre ellos los económicos y administrativos desde que se produjo el silencio administrativo, y ello por entender, en síntesis, que se han producido los efectos del silencio administrativo positivo al no habérsele notificado la resolución de la Ministra de Defensa de 30 de marzo de 2011, desestimatoria de la solicitud de revocación de sanción de separación del servicio, dentro del plazo de seis meses desde que, con fecha 14 de octubre de 2010, se solicitó dicha revocación, entendiendo que la revocación de la sanción está amparada por el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO

Conferido traslado, mediante Providencia de 18 de enero de 2012, del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma el escrito de contestación a la misma, que presentó el 30 de enero siguiente, en el que solicita la desestimación del recurso por considerar que la pretensión esgrimida en la demanda carece de manifiestamente de fundamento.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, y no conceptuándose necesario por esta Sala la celebración de la misma, por Providencia de fecha 31 de enero de 2012 se acordó otorgar a las partes el plazo común de diez días para que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y la representación procesal del recurrente mediante sendos escritos, ambos de fecha 3 de febrero de 2012.

SEPTIMO

Mediante Providencia de fecha 22 de febrero de 2012, y declarado concluso el Recurso, se señaló el día 7 de marzo siguiente, a las 12'00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a cabo por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que el procedimiento de revisión de actos administrativos que es la revocación consiste en la posibilidad de que la Administración rectifique, y, en virtud de esta rectificación, anule y deje sin efectos, sus propios actos en beneficio del administrado; dicho de otra manera, la revocación supone la retirada definitiva por la Administración de un acto de gravamen o desfavorable anterior mediante otro de signo contrario.

Como atinadamente señala el legal representante de la Administración, las resoluciones del Ministro de Defensa de 18 de abril y 7 de agosto de 1997, dictadas en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , fueron confirmadas por la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, que desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/125/97 interpuesto contra aquellas por Don Julio .

A tal efecto, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a ese procedimiento de revisión de actos administrativos por la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que es la revocación, hemos dicho en nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2011 , siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001 y en las de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fechas 21 de julio de 2003 -Recurso nº 7913/2000 - y 28 de mayo de 2008 -Recurso nº 203/2006 -, que "la cosa juzgada que se produce con la existencia de una resolución judicial firme que hubiera desestimado la misma petición de nulidad absoluta, opera con efectos preclusivos respecto de la posible revisión de oficio por la vía del art. 102 de la Ley 30/1992 ; porque en los supuestos de confirmación judicial del acto administrativo, lo revisable ya no sería este último sino la propia Sentencia, y ello en nuestro caso a través de la vía prevista en los arts. 504 y ss. de la Ley Procesal Militar . Como se afirma en la citada Sentencia 21.07.2003 (Sala 3 ª) el «respeto de lo resuelto en una sentencia judicial que haya adquirido firmeza, además de constituir el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) es una exigencia del principio de seguridad jurídica también constitucionalmente proclamado ( art. 9.3 CE )»".

Debemos confirmar el criterio de la Administración Militar sobre la falta de fundamento de la pretensión revocatoria deducida ante ella, por cuanto que, en relación a la solicitud de reingreso que se formuló por el Sr. Julio con fecha 14 de octubre de 2010 y a la que dio respuesta la resolución ministerial de 30 de marzo de 2011, no resulta posible realizar la revisión de las resoluciones de 18 de abril y 7 de agosto de 1997 en razón, como se pretende, de la aplicación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que ha venido a derogar a la Ley Orgánica 11/1991 con arreglo a la cual se adoptaron aquellas resoluciones, y ello por cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 12/2007 , para llevar a cabo la revisión de una resolución disciplinaria por resultar de la aplicación de este último texto legal efectos más favorables para el sancionado es preciso que, a la entrada en vigor de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007 -lo que acaeció el 23 de enero de 2008-, tal resolución no sea firme o que, aun siéndolo, a la entrada en vigor de la tan repetida Ley Orgánica 12/2007 no haya sido ejecutada total o parcialmente.

Pues bien, ninguno de los dos requisitos concurre en el supuesto de autos, puesto que, de un lado, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/2007 las resoluciones citadas de 18 de abril y 7 de agosto de 1997 -que, además, fueron confirmadas por la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/125/97 interpuesto contra aquellas por el hoy recurrente- eran firmes, y, de otra parte, habían sido ejecutadas totalmente por Orden 160/07046/97, de 5 de junio de 1997, del Ministro de Defensa -BOD núm. 115, de 16 de junio-, por la que el Sr. Julio , al que le había sido impuesta la sanción de separación del servicio, perdió la condición de militar de carrera - folio 187 del Expediente-.

Y, a mayor abundamiento, y como hemos adelantado, la cosa juzgada que se produce con la existencia de la resolución judicial firme que es Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998 opera con efectos preclusivos respecto de la posible revisión de oficio por la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992 en que la revocación consiste.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión que ante esta Sala formula la parte que recurre de que se debe tener como revocada la sanción de separación del servicio mediante el silencio positivo, por cuanto que la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 30 de marzo de 2011 fue notificada al hoy recurrente el 26 de abril de 2011, transcurrido el plazo de seis meses desde que el 14 de octubre de 2010 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Defensa de Salamanca el escrito interesando la revocación de la sanción impuesta, resulta la misma inatendible.

El silencio administrativo positivo no es de aplicación en los procedimientos relativos al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito militar, ya sea el de las Fuerzas Armadas o el propio de la Guardia Civil, puesto que, no obstante lo preceptuado en el último inciso de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción que le confiere la Disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre -a cuyo tenor "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre"-, el principio de especialidad de la norma excluye su aplicación a los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio cuando dichos procedimientos estuvieran regulados en una normativa específica, como es el caso de los procedimientos relativos al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito militar, tal y como, por otra parte, resulta de la peculiaridad de los mismos salvada expresamente por dicha Ley 30/1992 en su artículo 127.3, a cuyo tenor "las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio ...".

Precisamente la especificidad de las Leyes de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil obliga a que en su aplicación -primando su interpretación sistemática- se tenga en cuenta el concreto procedimiento que en las mismas se articula, en el que no se ha contemplado la figura del silencio positivo, cuya aplicación hubiera afectado perturbadoramente a la propia virtualidad y eficacia de ambas normas, en las que se establecen unos plazos de tramitación breves, lo que impide que el juego de la ficción jurídica del silencio administrativo posibilite la estimación de solicitudes impugnativas como la formulada por la parte que recurre concerniente al ámbito del ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito militar.

A este respecto tampoco resulta desdeñable tener en cuenta que en esta materia, como señaló nuestra Sentencia de 25 de marzo de 2002 , "sería contrario a la finalidad del ordenamiento jurídico, entendido en su totalidad, el que por la vía del silencio positivo ... se viniera a reconocer eficacia a un resultado antijurídico".

Por último, no es posible ignorar el principio aplicable para delimitar el alcance del silencio administrativo positivo de que lo que no es jurídicamente susceptible de ser expresamente otorgado por la Administración tampoco puede serlo tácitamente - Sentencia de la Sala Tercera de 27 de abril de 2007; R. 10133/2003 -, lo que, puesto en relación con lo que anteriormente hemos señalado, a saber, que la cosa juzgada que se produce con la existencia de la resolución judicial firme que es Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998 opera con efectos preclusivos respecto de la posible revisión de oficio por la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992 en que la revocación consiste de las resoluciones ministeriales de 18 de abril y 7 de agosto de 1997, aboca a entender que en el caso de autos no resulta aplicable el silencio positivo.

En conclusión, la ficción jurídica del silencio administrativo positivo no opera en los procedimientos relativos a la impugnación de actos relativos al ejercicio de potestades disciplinarias militares -ya sean de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil-, cual es el caso de la resolución de la Ministra de Defensa de 30 de marzo de 2011, por la que se acuerda desestimar la solicitud de revocación de la [resolución por la que se impuso al hoy recurrente la] sanción de separación del servicio acordada, en fecha 18 de abril de 1997, en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil.

Con desestimación del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del ex-Guardia Civil Don Julio , con la asistencia del Letrado Don Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 30 de marzo de 2011, desestimatoria de la solicitud de revocación de la sanción de separación de servicio acordada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 mediante resolución del Ministro de Defensa de 18 de abril de 1997, confirmada en reposición por la de dicha autoridad ministerial de 7 de agosto siguiente, resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa -y que, junto con las actuaciones remitidas en su día a esta Sala, se comunicará por testimonio a la autoridad administrativa-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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