STS, 5 de Junio de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número dos, por don Manuel Alonso Castro, mayor de edad, soltero, contratista de obras y vecino de Huelva contra don Juan Ruiz Moreno, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Huelva, sobre validez de contrato; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y con la dirección del Letrado don Juan Gómez Calero.

Antecedentes de hecho

Primero: El Procurador don Ángel del Brío Cerro en representación de don Manuel Alonso Castro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número dos, demanda de mayor cuantía contra don Juan Ruiz Moreno, sobre desalojo del local y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su mandante mediante documento privado de dos de abril de mil novecientos setenta y nueve contrató con el hoy demandado, la cesión de una edificación sólo aprovechable como solar ubicada en esta capital en calle San José, esquina a Isaac Peral, con una superficie de 400 m2 para edificación de un edificio de nueva construcción, que tenía como contraprestación la entrega de los bajos comerciales y primera planta de vivienda y entreplanta en su caso. Segundo. Que su representado entra en posesión del solar y bajo la dirección de Arquitecto lleva a cabo las obras del derribo de la antigua edificación. Tercero. Que en este acto cuando el demandado debía de otorgar escritura pública a favor del actor el señor Ruiz se niega a tal otorgamiento y termina con sentencia dictada sobre validez de contrato y otorgamiento de escritura pública por la que se condenaba al señor Ruiz a otorgar escritura. Cuarto. Que el demandado ocupa el solar del actor, construyendo una valla en su mitad dedicando parte de solar a zona de aparcamiento para vehículos de su negocio. Quinto. Que se intentó acto de conciliación. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia por la que se condene al demandado a que desaloje y deje libre el solar de autos, bajo apercibimiento de ser desalojado. Que se condene asimismo a derribar la valla que ha colocado así como las restantes instalaciones realizadas en el solar. Que se condene asimismo a que cese en toda perturbación de la propiedad del actor, sobre el dicho solar, condenándole igualmente a las costas del juicio. Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Abad Gómez López que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Negamos la totalidad de los hechos de la demanda en cuanto se opongan a lo que se establece. Segundo. Que otorgada la escritura a favor del actor, éste requirió para desalojar la finca a su mandante a lo que se accede poniendo a disposición el solar escriturado a su favor. Tercero. Que negamos en forma rotunda que el actor haya poseído ninguna de las dos fincas antes del veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, fecha en la que su representado puso a disposición del actor la finca cedida. Cuarto. Que sorprende además a esta parte que en la demanda se solicite una sentencia declarativa de la propiedad del solar con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados y en la demanda seguida por el señor Alonso Castro con su representado que nos hemos referido se consignaban expresamente 188,70 m2. Quinto. Que resultan en consecuencia absurdas las demás pretensiones de la demanda cuando el actor ha tenido a su disposición el solar. Séptimo. Que formula reconvención contra el demandante en base a que en el contrato suscrito por las partes en dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve y concretamente la estipulación «V» se establece un plazo para la construcción de la edificación a ejecutar por el señor Alonso Castro y le hizo saber al señor Alonso el plazo comenzaría a contarse desde el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, así pues ha transcurrido dicho plazo sobradamente, sin que se hayan iniciado las obras. Octavo. Que las costas deberán ser impuestas al actor. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su representado de todas las pretensiones contenidas en la misma y estimando la reconvención formulada por esta parte declara resuelto a todos los efectos el contrato celebrado en dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve, ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos y anotaciones e inscripción producidas por dicha escritura, se condene asimismo al actor a que pague al demandado la cantidad de dos millones en concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento y al pago de las costas. Tercero: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. Sexto: El señor Juez de primera Instancia de Huelva número dos, dictó sentencia con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por don Manuel Alonso Castro contra don Juan Ruiz Moreno, ni a la reconvención del segundo contra el primero, desestimando ambas y sin pronunciar condena en costas. Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos el recurso entablado a nombre de don Manuel Alonso Castro y desestimar como desestimamos el entablado, por vía de adhesión, a nombre de don Juan Ruiz Moreno, y con parcial revocación de la sentencia de primera instancia, dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Huelva, en autos seguidos por el señor Alonso Castro contra el señor Ruiz Moreno, hacemos los siguientes pronunciamientos: Primero. Estimamos todos los pedimentos de la demanda, excepto el referente a costas y por ello, declaramos que es de la

propiedad del actor el solar con una superficie aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados, sito en Huelva, calle San José, esquina a Isaac Peral; Segundo. Condenamos al señor Ruiz Moreno a que desaloje y deje libre y a la disposición del actor el solar indicado, que lo es el conjunto de los dos que figuran en el plano del folio trescientos de las actuaciones de primera instancia con apercibimiento de desalojo por la Autoridad Judicial si no lo hiciere dentro de los diez días siguientes al requerimiento que al efecto se le haga, no habiendo lugar a lo suplicado en la demanda sobre que dicho plazo se contara desde la firmeza de esta resolución; Tercero. Asimismo condenamos al demandado a que derribe la valla que ha colocado en el solar a que se refieren las actuaciones, bajo apercibimiento de que en otro caso tal derribo se hará a su costa; Cuarto. Condenamos, igualmente al señor Ruiz Moreno a que a partir de la firmeza de esta resolución cese en toda perturbación de la propiedad del actor sobre el solar antes indicado. Y confirmamos el pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa condena de las de apelación. En su día, con testimonio de la presente y orden para su cumplimiento, devuélvanse los autos a su origen, llevándose al rollo certificación literal de lo resuelto. Octavo: El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén. en representación de don Juan Ruiz Moreno ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley, por ser el fallo contrario a la «cosa juzgada», excepción alegada en el escrito de contestación a la demanda. En efecto: en el juicio 49/1973 (que declaró la validez del documento privado de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve) y en la escritura notarial de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve (formalizada en ejecución de la sentencia recaída en aquél) quedó fijada, de manera definitiva y firme, la finca cuya titularidad dominical se cede al actor; finca que no puede ser otra que la reseñada en el documento privado y descrita en el instrumento notarial. Como el presente litigio se plantea sobre la base de esos mismos documentos, las pretensiones deducidas -declarativa y reivindicatoría del dominio - no pueden recaer más que sobre esta misma finca, aunque el actor pretenda otra cosa. Frente a estos incuestionables extremos fácticos, la sentencia que se impugna viene a formular una nueva declaración de dominio en favor del actor sobre finca de mayor extensión y argumenta -para afirmar que la excepción de cosa juzgada es inviable- que en el pleito primeramente seguido nada se postuló sobre otorgamiento de escritura pública de parte de lo que había sido en realidad objeto del contrato celebrado, pues la petición a tal efecto formulada quedó concretada a la finca registral que se describe en la escritura; y, se refiere repetidamente a los dos solares que figuran en el plano obrante. Razonamientos éstos que - dicho sea con todos los respetos - no resisten una crítica seria; por dos razones: a) que la sentencia firme del primer proceso, tras declarar la validez del contrato de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve («por el que el señor Ruiz Moreno y su esposa cedieron al señor Alonso Castro la finca de su propiedad, sita en Huelva, calle San José Número dieciséis, esquina a calle Isaac Peral»), condena a los cónyuges demandados a otorgar «a favor del actor señor Alonso Castro escritura pública de compraventa de la referida finca»; y b) que la circunstancia de que no coincidan los datos numéricos relativos a la extensión superficial o de que el actor señor Alonso haya podido incurrir en «error de apreciación» no cambia las cosas ni autoriza al señor Alonso a promover un nuevo proceso declarativo sobre la misma cuestión, por oponerse a ello la «santidad» de la cosa juzgada. Como resulta del articulo mil doscientos cincuenta y dos, párrafo primero, del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta (sentencias del Tribunal Supremo de siete de julio de mil novecientos cuarenta y tres y doce de febrero de mil novecientos setenta y siete) la cosa juzgada opera cuando concurren las conocidas tres identidades, a saber: identidad de la cosa demandada («eadem res»), identidad de la causa («eadem causa petendi») e identidad de las partes («eadem conditio personarum»). En el presente caso concurren estas tres identidades. La cosa litigiosa es, en ambos procesos, el solar a que se refiere el documento privado de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve. La causa de pedir, no es otro que el contrato plasmado en el documento privado de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve, en cumplimiento del cual se formalizó la escritura notarial de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve, que lo elevó a documento público. En cuanto a la identidad subjetiva, no puede obstar a su concurrencia la circunstancia de que el señor Alonso dirigiera su segunda demanda solamente contra el señor Ruiz Moreno y no contra su esposa; porque la cosa juzgada existe, aunque las personas no sean físicamente las mismas. Segundo: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de Ley, por aplicación idebida de los artículos seiscientos nueve y mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil. En efecto: la declaración de dominio que se formula en el fallo, respecto de mayor cabida o extensión superficial que la consignada en la escritura pública de «cesión de dominio», fluye del cuarto considerando, en cuyo inciso final se arguye «la existencia de una tradición o entrega, que unida al convenio reflejado en el documento del folio seis convirtió al señor Alonso en propietario de los dos solares, según recta deducción de lo que ordena el artículo seiscientos nueve en relación con el mil cuatrocientos sesenta y dos, ambos del Código Civil». Y es lo cierto que, estos preceptos sustantivos son inaplicables a la hipótesis táctica. En cuanto al artículo seiscientos nueve, es claro que, cuando habla de «ciertos contratos», se está refiriendo únicamente a los traslativos de dominio. Nada de esto sucede en el documento de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve, el cual el señor Ruiz se limita a «ceder» al señor Alonso una finca urbana y a obligarse a otorgarle escritura para que «pueda figurar como promotor de la nueva edificación». Es decir, no otorga «título» de dominio, sino que se compromete a otorgarlo. En cuanto al artículo mil cuatrocientos sesenta y dos, es claro que se refiere a la compraventa y el documento de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve no contiene un contrato traslativo y por supuesto no refleja una compraventa. Tercero: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción, por violación de la doctrina legal concerniente al litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto hace referencia tanto a la necesidad de llamar al proceso a todos los interesados en el mismo y concretamente a los copartícipes (sentencias del Tribunal Supremo de seis de abril de mil novecientos doce, diecisiete de junio de mil novecientos veintisiete, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete y nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve), como a la apreciación de oficio de la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por ausencia de litisconsorcio pasivo necesario (sentencias del Tribunal Supremo de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro), doctrina no aplicada por la sentencia recurrida. Ya hemos dicho que la finca a que se refiere el documento privado de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve no puede ser otra que la que se describe en la escritura pública de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve. Pues bien: la sentencia impugnada viene a acoger semejante pretensión; y el solar a que se refieren sus pronunciamientos primero y segundo incluye la finca registral número setecientos noventa y ocho, que se describe en la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Huelva, con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta (folios ciento veinticinco a ciento veintisiete inclusives); y resulta que doña Josefa Domínguez Basilio, casada con don Juan Ruiz Moreno, adquirió una séptima parte de esta finca «por herencia de don Sebastián Domínguez Garcés, mediante escritura notarial. Quiere ello decir que esta séptima parte tiene la condición de privativa de modo que, si doña Josefa Domínguez Basilio pudo no ser demandada en su mera condición de esposa del señor Ruiz (sentencias del Tribunal Supremo de nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro), sí tuvo que ser traída al proceso en calidad de copropietaria de la finca referida. Cuarto: Al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley, por otorgar el fallo más de lo pedido, incurriendo en violación, por no aplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve, párrafo primero, de la propia Ley Procesal, precepto que exige a las sentencias ser congruentes con las demandas y pretensiones de las partes. El actor señor Alonso, declara que el título con que reivindica «es ni más ni menos que la escritura pública otorgada por ¡a autoridad judicial». Evidente resulta que la finca transmitida en virtud de esa escritura no es otra que la finca registral número trescientos setenta y uno, de ciento ochenta y ocho metros y setenta y cinco centímetros cuadrados, que se describe en el indicado instrumento notarial. La sentencia impugnada estima la acción reivindicatoría sobre el terreno que la propia resolución menciona en su parte dispositiva; terreno al que atribuye cuatrocientos metros cuadrados aproximadamente de extensión superficial y que es en realidad el conjunto de dos fincas diferentes, la finca registral trescientos setenta y uno y la finca registral setecientos noventa y ocho, de las cuales solamente la primera fue objeto de cesión de dominio en la escritura pública que el actor esgrime como único título de la reivindicación que formula. Quinto: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley y de doctrina legal, por violación -no aplicación- del artículo trescientos cuarenta y ocho, párrafo segundo, del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo, a cuyo tenor: a) el título de dominio del actor y la plena identificación de la finca constituyen -junto a la detentación de ésta por el demandado- requisitos «sine qua non» para que la acción reivindicatoría pueda prosperar (sentencias del Tribunal Supremo de dieciséis de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y dos, doce de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, uno de junio de mil novecientos sesenta y cinco y nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos) y b) la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoría (sentencias del Tribunal Supremo de nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro). En el presente caso faltan los dos requisitos expresados. Uno. Por lo que respecta al «título de dominio», es claro que no puede serlo la escritura notarial de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve. De esta escritura resultan los siguientes extremos: a) la escritura fue otorgada para cumplir lo pactado en el documento privado; b) la cesión del solar, por el señor Ruiz al señor Alonso, tuvo lugar para que este último construyera sobre el terreno cedido una edificación de nueva planta; y c) la escritura de «cesión de dominio» no tuvo otra finalidad que la de posibilitar que el señor Alonso pudiera figurar como promotor de la nueva edificación. Estos extremos revelan que estamos ante un «negocio jurídico fiduciario». Las consecuencias jurídicas son trascendentes pues habiendo adquirido la titularidad que ostenta en virtud de un «negocio jurídico fiduciario», el señor Alonso carece de «título de dominio» válido para ejercitar contra el señor Ruiz Moreno la acción declarativa o la acción reivindicatoría. El Tribunal Supremo en sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, que la transmisión fiduciaria «no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión de dominio "inter partes"». Dos. Por cuanto concierne al requisito de la «plena identificación» de la cosa, vamos a consignar primeramente la doctrina jurisprudencial al respecto. En sentencias de nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos y las de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres (con cita de las de dieciocho de mayo de mil novecientos diecisiete, diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno, veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos) insiste en que el éxito de la acción reivindicatoría exige «la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma de tal modo que no se susciten dudas sobre cuál sea». Pues bien: frente a esta doctrina, nos encontramos, en el presente litigio, con una situación por demás equívoca y confusa sobre la identidad de la finca: a) En el documento privado de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve se habla de una edificación de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados de superficie; b) Sobre la base de este documento, se otorga la escritura notarial de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve; el objeto de esta escritura es una finca de ciento ochenta y ocho metros y setenta y cinco centímetros cuadrados; c) En la demanda inicial de este pleito, el actor nos dice que su título de dominio, en base al cual reivindica, «es ni más ni menos que la escritura pública» mencionada; y añade que el solar reivindicado es «el único que fue objeto del contrato de cesión»; diversamente, en el suplico de la propia demanda solicita que se declare a su favor «la propiedad del solar, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados aproximadamente», sin expresar linderos, datos regístrales ni otros elementos de identificación; y d) La sentencia impugnada, declara que «en el pleito primeramente seguido nada se postuló sobre otorgamiento de escritura pública de parte de lo que había sido objeto del contrato celebrado, pues la petición a tal efecto formulada quedó concretada a la finca registral» que fue objeto de la escritura pública; y repetidamente se refiere a los «dos solares». Sexto: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de ley, por violación -no aplicación- del artículo mil ciento veinticuatro, párrafos segundo y tercero, del Código Civil, que faculta a todo contratante para escoger -caso de incumplimiento de la otra parte- «entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos» y obliga al juzgador en principio a decretar «la resolución que se reclame». La aplicabilidad de estas normas es consecuencia de la situación fáctica que se contempla: a) el plazo de terminación de la nueva edificación quedó fijado en dos años, a partir del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve; b) la finca cuyo dominio fue cedido al señor Alonso fue puesta a su disposición mediante requerimiento notarial en veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve; y c) cuando el actor dedujo la demanda inicial de este proceso (en siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno), ya habían transcurrido los dos años convencionalmente establecidos y las obras no habían sido realizadas. Estos extremos de hecho imponen la aplicación de las normas invocadas.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho.

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación procede anteponer a su examen las siguientes puntualizaciones: A) Mediante el documento privado que constituye los folios seis y siete del juicio de que el presente recurso dimana, los aquí litigantes y la mujer del demandado Josefa o Josefina Domínguez Basilio, perfeccionaron un contrato (dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve) mediante el cual, declarando Juan Ruiz Romero que es propietario «de una edificación, situada en esta ciudad (de Huelva), en la calle de San José, esquina a la calle Isaac Peral (frente al denominado Colegio San José), sólo aprovechable como solar, de una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados», sustancialmente pactan que Juan Ruiz Moreno «cede la edificación» descrita «a fin de que este último (Manuel Alonso Castro) construya sobre el solar una edificación de nueva planta»; y, «como contrapartida por la cesión, el señor Alonso Castro entregará al señor Ruiz Moreno, una vez terminada la edificación, la totalidad de los bajos comerciales y la primera planta de las viviendas» (con algunas precisiones que ahora no importan) El cedente se obligaba «a otorgar escritura pública de venta de la referida edificación cuando le requiriere para ello el señor Alonso Castro». B) En cumplimiento de dicho contrato, Manuel Alonso Castro procedió a la demolición de la edificación existente sobre los terrenos cedidos, transformándolos en solar. Además, en veintiocho de julio del mismo año mil novecientos sesenta y nueve, adquirió de Enrique Pizones Muñoz, una casa contigua, para destinarla también a solar. C) Antes que el juicio de que el presente recurso dimana se siguió otro juicio en que actuaron, como demandante el que lo ha sido en aquél, Manuel Alonso Castro, y como demandados el que también lo ha sido en el actual, Juan Ruiz Romero y su cónyuge Josefa o Josefina Domínguez Basilio; siendo el objeto del juicio primeramente seguido la declaración de validez, a todos los efectos legales, del contrato celebrado entre Manuel y Juan el dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve «por el que el señor Ruiz Moreno y su esposa (dice el escrito de la demanda de dicho juicio anterior), cedieron al señor Alonso Castro la finca de su propiedad, sita en esta capital (de Huelva), calle San José número dieciséis, esquina a calle Isaac Peral, condenando a ambos demandados a que, en cumplimiento de lo establecido en dicho contrato, otorguen a favor del señor Alonso Castro escritura pública de compraventa de la referida finca, en la forma y condiciones establecidas en dicho contrato, en el plazo máximo de diez días, a partir de la firmeza de la sentencia, con apercibimiento de ser formalizado dicho instrumento público por el Juzgado y a su costa, si así no lo hicieren» (doscientos veintiocho). Dicho juicio fue resuelto por sentencias, del Juzgado de Primera Instancia de veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro desestimatoria de la demanda y de la Audiencia de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cinco, estimándola y condenando a los demandados «a que, en cumplimiento de lo establecido en dicho contrato, otorguen a favor del actor señor Alonso Castro escritura pública de compraventa de la referida finca, en la forma y condiciones establecidas en dicho contrato, en el plazo máximo de diez días, a partir de la firmeza de esta resolución, con apercibimiento de ser formalizado dicho instrumento público por el Juzgado y a su costa». Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que desestimó la sentencia de esta Sala de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y siete. En ejecución de la sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cinco, el Juzgado que conoció de la misma otorgó la escritura pública de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve, de cesión del pleno dominio de la finca hipotecaria número trescientos setenta y uno. D) A raíz de haber surgido las desavenencias entre las partes que movieron el primero de los litigios, Juan Ruiz Moreno procedió a ocupar parte del solar resultante de la demolición de la edificación, construyendo una valla en su mitad aproximadamente (según resulta más exactamente de los planos aportados, sobre los cuales existe conformidad de las partes) y dedicando parte del solar, como zona de estacionamiento para vehículos de su negocio. Sostiene el mismo que esa parte del solar no corresponde a los terrenos cedidos en mil novecientos sesenta y nueve. E) En la demanda originaria del juicio de que el presente recurso dimana se pretende sentencia por la que a) Se condene a Juan Ruiz Moreno a que desaloje y deje libre la totalidad del solar, poniéndolo a disposición del actor, con apercibimiento de desalojo respecto de la parte que ocupa. b) Se le condene a derribar la valla, asi como las restantes instalaciones realizadas en el solar, también bajo apercibimiento de que caso contrario serán derribadas a su costa. Y c) Se le condene igualmente a que a partir de la firmeza de la sentencia, cese en toda perturbación de la propiedad del actor sobre el solar, colindante con otro propiedad de éste, solicitándose la tutela judicial sobre dicha propiedad. F) La sentencia de la Audiencia, revocatoria de la del Juzgado, encara la cuestión litigiosa consistente en si los terrenos cedidos en mil novecientos sesenta y nueve comprenden (como sostiene el demandante) o no comprenden (tesis del demandado) la superficie de aproximadamente 182,02 metros cuadrados que se interpone entre la finca trescientos setenta y uno que resulta ser de 157,67 metros cuadrados y la que, adquirida de Pizones, es propiedad del demandante. Sobre las tres superficies (la de las dos fincas y la cuestionada) se propone edificar el demandante, según proyecto técnico unido a las actuaciones. Las afirmaciones de la Audiencia acerca de

la cuestión nodal movida son terminantes: «existe una muy abundante prueba que acredita cumplidamente que lo que fue objeto del contrato tantas veces citado, es el conjunto de los dos solares plasmados en el plano del folio trescientos, que en la parte que en el tal plano tiene la indicación de "medianera", son colindantes con fin a que actualmente pertenece al actor por compra a don Enrique Pizones Muñoz», aserto que se razona pormenorizadamente a todo lo largo del «considerando» tercero, alcanzando finalmente la «conclusión probatoria a todas luces irrebatible» de que «lo que fue objeto del contrato documentado al folio seis, limitaba en una de sus partes con los terrenos que el actor compró al señor Pizones»; insistiendo, luego de otras observaciones conducentes al mismo objeto, en la inexcusabilidad («teniéndose que llegar a la conclusión») de la conclusión «de que, aun cuando los que hoy constituye (sic) los dos solares plasmados en el plazo del folio trescientos fueran hipotecariamente dos fincas regístrales distintas, por los intervinientes en el contrato de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve fueron considerados como una sola unidad, y ambos objeto del citado contrato, que no es otro que el documentado al folio seis».

Segundo

La prolija pero inexcusable fijación de los antecedentes del presente recurso permite encarar el mismo examinando cada uno de sus motivos, pero no por el orden en que vienen enunciados sino comenzando por el primero que opone la cosa juzgada, siguiendo por el tercero que invoca la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no ha sido tenido presente por el juzgador y que vicia la relación procesal, continuando por el cuarto que achaca a la sentencia vicio de incongruencia por haber otorgado más de lo pedido, siguiéndose últimamente el examen de lo motivos segundo, quinto y sexto, amparados todos ellos por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por diversas infracciones de ley.

Tercero

El primero de los motivos, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene que el fallo combatido es contrario a la cosa juzgada. Según la tesis de este motivo, en la sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cinco recaída en el juicio antecedente «quedó fijada, de manera definitiva y firme, la finca cuya titularidad dominical se cede al actor; finca que no puede ser otra que la reseñada en el documento privado y descrita en el instrumento notarial» y (continúa) «como el presente litigio se plantea sobre la base de esos mismos documentos, las pretensiones deducidas -declarativa y reivindicatoría del dominio- no pueden recaer más que sobre esta misma finca, aunque el actor pretenda otra cosa». «La "cosa litigiosa" es, en ambos procesos, el solar a que se refiere el documento privado de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve, solar que quedó identificado y descrito como la finca registral que fue objeto de la escritura pública de "cesión de dominio" de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve». Debe ser desestimado este motivo primero ya que reposa sobre una concepción de la cosa litigiosa que no se corresponde con la legal del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil. Lo que se pretendía en el juicio antecedente era únicamente la declaración de la validez del contrato de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve y la condena a que se solemnizase en escritura pública. Sólo, pues, mediatamente concernía a los terrenos litigiosos, de suerte que no puede decirse que la cosa de aquel juicio fueron los terrenos cuando en realidad se trataba de una declaración sobre la validez de un contrato y de una actividad de documentación del mismo, en manera alguna identificabíes con la concreta reivindicación de parte de dichos terrenos que centra las pretensiones de la demanda origen del presente juicio. Además, existe una causa de pedir diferente en uno y otro proceso ya que la del presente son acaecimientos u ocurrencias posteriores incluso a la iniciación del antecedente y consistentes en la utilización de parte de los terrenos luego de vallados para estacionamiento de vehículos y lo demás que se dejó consignado. El contraste o confrontación entre las pretensiones de uno y otro juicios, antes transcritas, persuade de la inexistencia de la identidad que constituye la clave esencial de la autoridad de la cosa juzgada: se está en presencia de distintas cosas litigiosas y de distintas causas de pedir, lejos de «la más perfecta identidad» requerida por el texto legal. La cosa juzgada propia o material, de la que aquí se trata, consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente. La pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse en ella. La cosa juzgada se halla así en la base del proceso. Refiriendo el contraste a las pretensiones deducidas en ambos juicios, las resueltas en el juicio a que recayó la sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cinco y las que aquí se enjuician, se advierte su clara diversidad pues en aquél se perseguía una conducta del matrimonio demandado como parte vendedora en el contrato de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve, cuyos vendedores se apartaban de las obligaciones que les resultaban del vínculo cuya validez cuestionaban y que se negaban a solemnizar en escritura pública, mientras que en el presente juicio el fundamento delimitativo de la pretensión vigente se halla en la singular conducta, no del matrimonio vendedor sino sólo del marido, quien viene utilizando los terrenos litigiosos para sus vehículos. Las historias diferentes fundamentan duales pretensiones: distinta cosa (el contrato en el primero; los terrenos vendidos, en el segundo) y distinta causa (diferentes hechos legitimadores de la petición de tutela jurídica).

Cuarto

La sostenida atención a las pretensiones delimitativas del presente juicio destituye de fundamento a los motivos tercero y cuarto, ya que, respecto del tercero que alega litisconsorcio pasivo necesario por no estar en juicio Josefa o Josefina Domínguez Basilio, cónyuge del demandado recurrente Juan Ruiz Navarro, son de asumir los razonamientos de la sentencia acerca de la ajenidad de la mujer a las actividades del marido demandado, originadoras del nuevo juicio. Y, en cuanto a la tacha de otorgar dicha sentencia más de lo pedido, el fundamento no puede ser más endeble, puesto que el exceso se hace consistir por el motivo cuarto en habérsele dado al actor la totalidad de los terrenos, incluidos los que constituyen la finca registral setecientos noventa y ocho que esta parte demandada y recurrente insiste en reputar distinguibles de los vendidos en mil novecientos sesenta y nueve; y, sin embargo, no es otro el origen del juicio sino esa cuestión, que se halla en la base en las pretensiones largamente consideradas, por lo que no existe manifestación alguna de demasía. Quinto: Los motivos restantes, segundo, quinto y sexto, adolecen todos tres de la tacha común de no respetar los hechos probados de los que, sin embargo, es inexcusable partir. No existe aplicación indebida de los artículos seiscientos nueve y mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil por cuanto (como se lee en el «considerando» cuarto de la sentencia) «innegable resulta que tras la celebración del contrato correspondiente, les fueron entregados los mismos (solares), siendo la mejor prueba de ello el que (el actor) llevara a cabo la oportuna demolición, y no puede admitirse lo que en contrario se alega por el demandado» «sobre que una vez concluida la operación de derribo continuara este litigante en la posesión de ambos solares, afirmación, que, sobre tener en contrario el hecho posesorio que pudo hacer factible la demolición, tiene también en su contra la alegación que a nombre del señor Ruiz Moreno se hizo en el escrito de contestación a la demanda del primer juicio seguido entre las partes» al reconocerse que una vez efectuado el derribo «el señor Alonso Castro continuó utilizando el local como almacén de materiales», todo lo cual según el juzgador de la instancia, sin contradicción en el presente recurso, «por modo inequívoco está patentizando la existencia de una tradición o entrega, que, unida al convenio reflejado en el documento del folio seis, convirtió al señor Alonso en propietario de los dos solares». El motivo atiende ahora a que la entrega no produjo la transmisión de la propiedad de los terrenos sino una suerte de «propiedad formal», o «propiedad fiduciaria» que, si bien habilita al fiduciario para «figurar» como titular dominical frente a terceros, no constituye título bastante para que pueda ejercitar frente al propio fiduciante acciones declarativas o reivindicatorías sobre la finca objeto de la fiducia. A) Esta alegación contradice lo ejecutado en el juicio antecedente por cuanto la escritura pública de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve es «de cesión de dominio del solar en virtud de lo que se dice en comparecencia», esto es, de la existencia del contrato de mil novecientos sesenta y nueve y sentencia de mil novecientos setenta y cinco que allí se cumple. No puede darse otro contenido al contrato de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve respecto a todos los terrenos cedidos entendiendo respecto de los ahora cuestionados (unos 182,02 metros cuadrados) que la cesión no fue sino en fiducia que no faculta para la reivindicación ejercitada lo que constituye la tesis del motivo. B) Cuestión nueva y sin antecediente en los escritos expositivos del juicio (ciento veintiocho a ciento treinta y uno y ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho) donde la oposición se centra básicamente en la existencia de dos fincas hipotecariamente diferenciables de las cuales sólo una se comprometió en mil novecientos sesenta y nueve y no la otra a que pertenecen los terrenos ahora cuestionados existentes entre aquélla y la adquirida por el actor de Enrique Pizones Muñoz. C) El contrato de dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve, calificado ordinariamente de permuta de solar por pisos a construir, no ofrece duda en punto a su aptitud en orden a servir de título para que el Constructor adquiera el derecho de propiedad sobre el solar, que es lo que únicamente importa a los fines del juicio de que el presente recurso dimana, y ello con independencia de las obligaciones del adquirente de construir la edificación proyectada y entregar la parte de la misma comprometida con el cedente del solar y sea cualquiera la naturaleza de los derechos del mismo ínterin no se cumplen. Finalmente la oposición del demandado y recurrente a la actividad del demandante en orden a construir sobre todos los terrenos realmente cedidos en mil novecientos sesenta y nueve, destituye de todo fundamento al motivo sexto y último del recurso que alega infracción por no aplicación de los párrafos segundo y tercero del artículo mil ciento veinticuatro del Código civil sobre el reproche dirigido al demandado de haber transcurrido con exceso sin realizar la construcción el plazo de dos años al efecto, consignado en el documento privado y en la escritura pública de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve. Sexto: La desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las costas han de serle impuestas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Ruiz Moreno, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Cecilio Serena.- Mariano Martín-Granizo.- Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo. Rubricado.

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