SAP Baleares 67/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2014:553
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 62/14

SENTENCIA: 00067/2014

S E N T E N C I A Nº 67

ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. MATEO RAMON HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    DÑA. MARIA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En Palma de Mallorca a once de marzo de dos mil catorce

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 978/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.2 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 62 /2014, en los que aparece como parte demandada apelante, Gracia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER, asistido por el Letrado D. PABLO AMENGUAL GARCIA-LOYGORRI, y como parte demandante apelada, Everardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, asistido por el Letrado D. JAIME TOMAS-VERDERA ALBA.

    Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, se dictó sentencia nº 175/13 con fecha 10 de octubre de 2013, en el procedimiento juicio ordinario 978/12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard en nombre y representación de D. Everardo frente a Dña. Gracia, declarando que ha vencido el plazo para la devolución del préstamo concertado entre partes en fecha 20 de diciembre de 2006, condenado a la demandada al pago al actor de la cantidad de 100.000 euros con los intereses correspondientes y las costas de este asunto".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Gracia

, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se opuso D. Everardo y se celebró deliberación y votación en fecha 5 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Ante el hecho de que la controversia sustancial de esta litis es la determinación de si la sentencia cuya copia obra al folio 127 de las actuaciones, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor con fecha 24.11.2.010 produce efectos de cosa juzgada en el procedimiento que nos ocupa, debemos partir de los siguientes hechos acreditados y reconocidos por ambas partes:

  1. Que el día 20 de diciembre de 2.006 el ahora demandante D. Everardo concertó un contrato de préstamo sobre un principal de 100.000 euros con Dª Gracia, quien entonces era su pareja sentimental, siendo el primero prestamista y la segunda, prestataria. Dicha relación sentimental se rompió a finales del año

    2.007. En el documento privado suscrito por las partes se hizo constar que el dinero se reintegraría: a) Tras la venta del solar en Costa Canyamel, cuya propietaria es Dª Gracia en calidad de administradora de la entidad Ban Unión Baleares II, o bien b) Tras la venta de la finca de DIRECCION000, cuyos titulares son por partes iguales Dª Gracia y su hija Dª María Consuelo .

  2. En la actualidad, transcurridos más de siete años desde el otorgamiento de dicho contrato, no se ha efectuado la venta de ninguno de dichos inmuebles. Entre tanto, la finca de DIRECCION000, ha sido objeto de garantía por nuevos préstamos hipotecarios, o novación de los anteriores, en escrituras de 24.06.2.010,

    22.06.2010, 24.05.2.012 y 3.07.2.012.

  3. Con fecha 22.05.2.009 el Sr Everardo interpuso demanda en procedimiento ordinario contra la Sra. Gracia, que fue conocida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor y recayó sentencia desestimatoria, que obra al folio 127 de las actuaciones. De la misma se deduce: 1) En el suplico de la demanda se solicitaba una condena al pago de 122.500 euros en concepto de devolución del capital prestado. En el fundamento primero se dice que " la actora califica la acción como de nulidad y resolución contractual, pero lo cierto es que realmente se ejercita una acción de reclamación de cantidad ", en concreto por importe de 122.500 euros más los intereses legales. 2) La demandada se opuso alegando "por un lado, que el contrato de autos no es de préstamo, ya que no ha existido entrega o puesta en disposición de ninguna cantidad en efectivo a la demandada, y, por otro que, estamos ante una obligación sometida a una condición suspensiva potestativa simple y no puede solicitarse su cumplimiento en tanto en cuanto no se den las circunstancias contenidas en dicha condición, por el contrario, nos encontramos ante una condición nula por entenderse potestativa pura, y, en consecuencia, queda anulada la obligación de pago, todo ello de conformidad con los artículos 1.114 y ss CC sobre las obligaciones condicionales y artículos 1.740 y 1.753 CC en cuanto a las condiciones esenciales necesarias para la existencia del préstamo, así como de la jurisprudencia aplicable." .

    3) La suma objeto del préstamo se cifra en 100.000 euros. La condición establecida es calificada de potestativa simple, " ya que su cumplimiento no depende exclusivamente de la voluntad de la Sra Gracia, sino que en la posible venta concurren otras circunstancias ajenas, tales como la coyuntura del mercado inmobiliario y la concurrencia de compradores, así como, respecto de la finca de DIRECCION000, la voluntad de la hija de la demandada, que es cotitular de la misma". Se considera que no es de aplicación el artículo 1119 CC, porque la demanda ha tenido a la venta dichas dos propiedades en dos inmobiliarias, y todavía no se ha cumplido la condición establecida en el contrato de préstamo, y, en consecuencia, "no cabe exigir en este momento la devolución del capital de 100.000 euros prestado ", y en dichas fechas la condición suspensiva se hallaba en fase de pendencia. 4) En el fundamento tercero se dice que no estamos ante una obligación potestativa pura cuyo cumplimiento depende únicamente de la voluntad del deudor, sino ante " una condición potestativa simple, que todavía no ha podido cumplirse por causas ajenas a la voluntad de la prestataria, por lo que no cabe exigir la devolución de lo prestado". 5) Se indica que el demandante "suplica únicamente la devolución de la cantidad prestada más intereses, y no la resolución del contrato de préstamo, ni la nulidad de la cláusula condicional, o en su caso, la fijación de un plazo para el Tribunal para el cumplimiento de la condición conforme al artículo 1.128 CC ". Esta última referencia es motivada por el hecho de que la Abogado del actor, al efectuar el informe en trámite de conclusiones, solicitó la aplicación de este último artículo.

    La demanda que nos ocupa, presentada el día 15.09.2.012, por el Sr Everardo contra la Sra Gracia se funda en el mismo contrato de préstamo, pero ahora solicita la aplicación del artículo 1.128 del CC, esto es, que el Tribunal fije un plazo para la devolución del principal e intereses del préstamo. Se alega que la demandada no ha procedido a la venta de ninguno de dichos dos inmuebles y que incrementa sus cargas hipotecarias, lo cual indica que no existe voluntad alguna de proceder a su venta; que esta posibilidad de acudir al artículo 1.128 CC quedaba abierta en la propia sentencia; que la finca está en venta desde finales del año 2.006, y que la misma se acordó que sería en un plazo breve, y que dada la relación personal existente entra ambas partes, estaría informado de las mismas; y que debe recordarse que se pactó la devolución de capital e intereses en un solo acto.

    La demandada alega la excepción de cosa juzgada, por considerar que esta acción pudo ejercitarse con la demanda anterior, el petitum es el mismo y quedó resuelto en el procedimiento anterior; que se trata de un acoso de una pareja despechada; que el demandante no ha aceptado en pago el solar de Canyamel; es complicado vender propiedades por elevado precio; no se le prohíbe hipotecar, y pedir un mayor préstamo no es indicativo de una voluntad de no vender; y que el demandante en conclusiones ya solicitó la aplicación del artículo 1.128 CC .

    El Juzgado de instancia en auto de 17.02.2.013 desestima la excepción de cosa juzgada y la aplicación del artículo 400 de la LEC por considerar que el objeto no es coincidente, en el primero la devolución de la cantidad, en el segundo, la fijación de un plazo; y, por tanto, no se trata del mismo objeto. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y fija el plazo en la fecha de la sentencia de instancia, refiriendo abundante jurisprudencia sobre el artículo 1.128 del CC, destacando que el plazo es un elemento esencial de un contrato de préstamo, y que ambas partes declararon que creían que la venta de las fincas sería rápida y que ya se hallaban a la venta, lo que justificó que no se estableciese un plazo.

    Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda. Reitera su petición de que se estime la excepción de cosa juzgada, por infracción del artículo 222 de la LEC, y destaca que es la única relación existente entre las partes; que en la segunda demanda se está cambiando la interpretación que en su día se dio al contrato que las une y se pretende variar una sentencia que en su día el demandante no apeló; que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, de modo que los argumentos y pruebas que se hubieran podido alegar y practicar en el primer litigio quedan cubiertos por la cosa juzgada; que la condición es potestativa simple, y dado que no se ha cumplido, no cabe exigir la devolución de lo prestado; y que el plazo fue objeto de...

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