SAP Madrid 76/2016, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha29 Febrero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0029228

Recurso de Apelación 418/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 227/2013

DEMANDANTE/APELANTE: INDUSTRIAS BIBEY, .S.L

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

DEMANDADO/APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

S E N T E N C I A Nº 76 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 227/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.418/2015, en los que aparece como parte apelante INDUSTRIAS BIBEY S.L., representada por la procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL; y como apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador DON MANUEL LANCHARES PERLADO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de febrero de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Industrias Bibey S.L., representada por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, contra Banco Santander S.A., representado por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a esta última".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Industrias Bibey S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Industrias Bibey S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, nº 35/2015, de 25 de febrero, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de sus pretensiones.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alega la inexistencia de cosa juzgada, y la situación de indefensión y vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como la infracción de los artículos 222.1 y 412 de la LEC, que ha producido su estimación por la resolución apelada, Para sustentar la inexistencia de cosa juzgada se remite al fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 noviembre 2012, que deja imprejuzgada la acción ejercitada en esta litis. Manifiesta que en el primero los procesos se accionaba contra la entidad bancaria por incumplimiento del contrato de Gestión Asesorada de Carteras, mientras que en la presente litis se reclama por el incumplimiento del contrato denominado "Producto Financiero Estructurado Multiestrategia Optimal", por consiguiente, en cada uno de los procesos se ha reclamado con base en distintos contratos, por lo que difícilmente puede infringir el artículo 221 de la LEC, relativo a la cosa juzgada, por ello, es en el presente proceso cuando por primera vez se solicita la declaración incumplimiento del contrato del citado producto financiero, y lo hace peticionando el pago del importe a que debió ascender la liquidación de la inversión tras la orden de cancelación anticipada y en la forma en que se expresa en la estipulación quinta de dicho contrato. Indica que en el primero de los procesos lo que se solicitaba era una indemnización por daños y perjuicios por falta de información de los riesgos del producto, pero no se ejercitaba ninguna acción respecto del incumplimiento de la orden de venta anticipada, sino la restitución íntegra de la inversión por defectuosa información. La sentencia de la Audiencia Provincial sostuvo que el Juzgado incurrió en incongruencia al conceder algo distinto a lo pedido, por lo que decidió anular, por incongruentes los pronunciamientos de la resolución recurrida. Por tanto, es en esta litis cuando la actora tiene oportunidad de alegar incumplimiento de las obligaciones del Banco como agente de cálculo y la primera vez que tiene ocasión de aportar pruebas a defender sus pretensiones, sin que pueda hacerse valer una sentencia que, o bien incurrió en incongruencia, o bien manifestó expresamente que la cuestión quedaba imprejuzgada. En consecuencia, considera que no puede estimarse la excepción de cosa juzgada, pues no puedo afectar al presente proceso las manifestaciones de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid efectuadas respecto a las fechas que deben ser tenidas en cuenta para la liquidación, ya que nunca la parte recurrente se defendió hasta este proceso de tal cuestión, ni formaba parte de aquel proceso en los términos que la LEC exige, pero además en todo caso, dicha sentencia de la Audiencia Provincial incurriría en incongruencia a efectuar valoraciones sobre la misma materia ajena a lo peticionada. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda formulada, condenándose a la demandada al pago de la suma reclamada en la litis.

SEGUNDO

CONCEPTO DE COSA JUZGADA.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente ( STS 5 de junio de 1987 ), ya que lo contrario significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una cuestión ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a intereses privados, debe ser apreciada de oficio ( SSTS 10 de noviembre de 1978 ó 2 de junio de 1994 ), distinguiéndose dos tipos de funciones: la negativa y la positiva.

  1. la cosa juzgada material efecto positivo o prejudicial:

    La STS de 7 de julio de 2014, indica: " Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

  2. Función negativa: efecto negativo o excluyente.

    La STS de 8 de enero de 2015, declara:

    "Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo, que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre, la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio, 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas".

TERCERO

HECHOS PROBADOS.

Para poder determinar la existencia no de la excepción de cosa juzgada es preciso hacer un resumen de los hechos que resultan acreditados por la prueba documental obrante en autos:

1) En el año 2006, Industrias Bibey S.L. contrató con el Banco Santander la adquisición del "Producto Financiero Estructurado Multiestrategia Optimal", cuya rentabilidad estaba vinculada al valor de los siguientes tres productos subyacente: "Optimal Mulstiestrategy Ireland Fund", "Optimal Strategic Us Equity Ireland Euros Fund" y "Optimal Arbitrage Irelanda Euro Fund".

2) En fecha 28 de julio de 2008, la mercantil demandante dio a la entidad bancaria orden de cancelación anticipada del...

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