STS 852/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:7556
Número de Recurso20645/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución852/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Sra. García Mallen en nombre de Jon, contra sentencia núm.103/2006 de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, y recaída en la causa dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1608/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, en el Juicio Oral núm. 262/2005; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 7 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra García Mallén, en nombre y representación de Jon, solicitando de la Sala autorización necesaria para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 14/3/06 del Juzgado de lo Penal núm.9 de Madrid que le condenó en el Juicio Oral 262/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado 1608/03 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, condenándole a la pena de 3 meses de prisión a sustituir por 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que deje de satisfacer, al pago de la mitad de las costas devengadas y que indemnice al dueño de la perfumería "Marionnaud" en la cantidad que se fije en trámite de ejecución de sentencia.

Segundo

La Procuradora Doña Alejandra García Mallén, en nombre del penado Jon, con fecha 7 de noviembre de 2008, interpone recurso de revisión contra la citada sentencia por entender que concurre el supuesto previsto en el número 4º del artículo 954 de la LECrim, y solicita la nulidad de dicha sentencia.

Tercero

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 16 de abril de 2008, expresó que procedía acceder a la pretensión del recurrente anulándose la sentencia recurrida en la forma interesada.

Cuarto

La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se formula al amparo de lo establecido en el número cuarto del art. 954 de la LECrim. Brevemente expuesto, se alega por el recurrente que no es el autor del delito por el que fue condenado por la Sentencia referida. Indica que no es la misma persona que fue detenida con motivo de los hechos integrantes del delito de robo en fecha 29 de marzo de 2003 al no coincidir sus huellas con las del detenido, que dijo llamarse como él, aportando este nuevo dato como prueba que evidencia su inocencia. Se aporta informe de la Brigada Provincial de Policía Científica (Dactiloscopia) de la Jefatura Superior de Policía de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2007, recaído en la Ejecutoria nº 1520/2007 C del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, en el que se dice que: "... tras haberse realizado el correspondiente cotejo dactilar por el funcionario con número NUM000, se ha podido determinar que el detenido en diligencias número NUM001 de 29/03/03 de la Comisaría de Madrid Chamberí no es la misma persona que Jon al cual le han obtenido, en los calabozos de esa sede judicial, sus impresiones dactilares en el día de la fecha. El Inspector Jefe, Jefe de Grupo".

Además de lo alegado por el recurrente, consta en este rollo confirmación de que no es la misma persona que fue detenida a través del informe pericial núm. 61-08-AF sobre estudio fisonómico de Jon de la Sección de Antropología, Unidad Central de Identificación, Comisaría General de Policía Científica, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 11 de febrero de 2008, el cual concluye taxativamente en el cotejo de la fotografía de la reseña del detenido en diligencias número NUM001 de 29/03/2003 de la Comisaría de Madrid Chamberí y una fotografía del recurrente, ordenado para solventar si se trata de la misma persona, que "En virtud de las discrepancias cráneofisonómicas apuntadas, a juicio de los peritos, se aprecian diferencias de rasgos fisonómicos muy significativas entre los rostros cotejados".

De lo anterior, puede concluirse que pericialmente, tanto por las huellas dactilares como por su fisonomía, el condenado no es la misma persona que fue detenida con motivo de los hechos que se le imputan, resultando inocente. A pesar de ello, en la sentencia objeto de revisión se le considera culpable entendiendo que es la misma persona en base a una imprecisa prueba testifical (véase FJ 2º de la sentencia objeto de revisión).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal recuerda en su escrito la normativa a la que se ajusta el juicio rescisorio que posibilita el recurso de revisión. Así, el art. 954 de la LECrim, establece que: "Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: 4º. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Como afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 12-11-99, recurso 3040/1999 : "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005. "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como afirma el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004, recurso 170/2004, que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado..."

TERCERO

Atendido lo anterior, obligado resulta, también ahora, coincidir con el criterio del Ministerio Fiscal. Procede estimar el recurso, ya que existen esos nuevos elementos de prueba que pueden acreditar de modo indubitado la inocencia del condenado, como es la nueva prueba dactiloscópica de la Brigada Provincial de Policía científica de la Jefatura Superior de Policía de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2007 y el informe pericial número 61-08-AF sobre estudio fisonómico de Jon de la Sección de Antropología, Unidad Central de Identificación, Comisaría General de Policía Científica, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 11 de febrero de 2008.

Aunque no resulta tan relevante, la Sala ha podido constatar que la sentencia de instancia no fue notificada personalmente al recurrente, sino a través de su representación procesal, según consta en este rollo mediante certificación de la diligencia y providencia de fecha 1 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 9 recaídas en el Procedimiento Abreviado nº 262/2005, derivado del de referencia.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva a declarar de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra García Mallén, en nombre del penado Jon, contra la sentencia de fecha 14/3/06 del Juzgado de lo Penal núm.9 de Madrid que le condenó en el Juicio Oral 262/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado 1608/03 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, condenándole a la pena de 3 meses de prisión a sustituir por 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que deje de satisfacer, al pago de la mitad de las costas devengadas y que indemnice al dueño de la perfumería "Marionnaud" en la cantidad que se fije en trámite de ejecución de sentencia, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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