STSJ Comunidad de Madrid 872/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2021
Fecha08 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0018210

Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 441/2020

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 665/21

Sentencia número: 872/21

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. Mª DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 665/21 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL DELGADO CRUZ en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia de fecha 28-1-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 441/20, seguidos a instancia de D. Pedro contra NSA

AUTOMOVILES ESPAÑOLA SA, CGM AUTOMOVILES SL, D. Roman y COMERKIZA CONSULTING, SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por resolución de contrato y despido y cantidad, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios por cuenta de la entidad NSA AUTOMOVILES ESPAÑOLA, S.A. con fecha 25 de febrero de 2008, desempeñando actualmente el puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, con funciones de Comercial, con contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, percibiendo una retribución bruta mensual de 3.371,87 € con inclusión de partes proporcionales de pagas extras, retribución en especie (coche de empresa) y retribución variable del último año.

SEGUNDO.- En noviembre 2019 le fue retirado el Ticket Restaurant por importe de 120 € al mes y el 12 de abril de 2020 le fue notif‌icado que debía devolver del coche de empresa que tenía asignado, lo que realizó el 13 de abril de 2020.

TERCERO.- No se le ha abonado la nómina de marzo 2020.

CUARTO.- Desde el 04 de marzo 2020 no le han pagado ni ha prestado servicios (alegación efectuada en el acto de la vista)

QUINTO.- Alega que fue despedido verbalmente el 03 de junio de 2020 y dado de baja en Seguridad Social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de las demandas de resolución de contrato y despido presentadas por D./Dña. Pedro

, contra NSA AUTOMOVILES ESPAÑOLA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Y con estimación parcial de las demandas de cantidad presentada por D./Dña. Pedro

, contra NSA AUTOMOVILES ESPAÑOLA SA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor 443,42 € por los conceptos de la demanda, así como 44,34 €de interés por mor.

Que con desestimación de la demanda de resolución de contrato y despido y cantidad presentadas por D./ Dña. Pedro, contra CGM AUTOMOVILES SL, D./Dña. Roman y COMERKIZA CONSULTING, SL debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-7- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22-9-21 señalándose el día 6-10-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda acumulada formulada en solicitud de extinción del contrato por la vía del art. 50 del ET e impugnación del despido verbal que se alega producido. Disconforme con este pronunciamiento, recurre la parte actora en suplicación articulada en seis motivos de recurso. Los cuatro primeros se canalizan por el apartado a) del art. 193 de la LRJS, con el objeto de solicitar la nulidad de actuaciones; el quinto por la vía del apartado b) para interesar la revisión de los hechos probados;

y el sexto y último, para denunciar las infracciones jurídicas que se estiman cometidas. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. En consonancia, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

En consecuencia, no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Por ello, "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Lógico corolario de cuando antecede es que, para determinar si la infracción denunciada en el motivo como cometida puede prosperar, es necesario examinar si la parte que la invoca ha sufrido indefensión, entendida como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y de ejercer, en última instancia, el derecho de defensa. Así, para apreciar tal vulneración y estimar la solicitud de nulidad se precisa: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el f‌in de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

Tomando como premisa la necesidad de cumplir con los anteriores requisitos, analizaremos los concretos motivos de recurso destinados a interesar la nulidad de actuaciones.

Así, en el primero de ellos se alega la infracción de lo establecido en los arts. 273 y 280 de la LEC en relación con el art. 24 CE. Alega que en los autos no consta copia de la demanda de extinción del contrato al amparo del art. 50 del ET por lo que este tribunal no puede conocer la corrección y validez de la instrucción.

Consta en autos en soporte papel a los folios 2 al 9, la demanda de resolución presentada al amparo del art. 50 del ET. Igualmente consta en soporte digital. En consecuencia, ninguna razón asiste al demandante quien, además, si es que realmente aunque de forma errónea consideraba que la demanda rectora no encabezaba las actuaciones, debió plantearlo ante el Juzgado.

En el segundo motivo se alega la infracción de lo establecido en los arts. 146, 147 y 187 de la LEC en relación con el art. 456.1 del mismo texto legal. Denuncia...

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