SAP A Coruña 44/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2022
Fecha08 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0019494

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001183 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 44/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 564/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1183/18, sobre "Ley de propiedad horizontal", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 A CORUÑA, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Álvarez; como APELADOS: DON Juan Ignacio, DOÑA Eva

, DON Pedro Jesús y DOÑA Fermina, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 30 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juan Ignacio, D. Pedro Jesús, DÑA. Fermina y DÑA. Eva contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM. NUM000 DE A CORUÑA y debo declarar y declaro nulos los puntos tercero y cuarto de la Junta General Extraordinaria de la comunidad demandada de fecha 21 de septiembre de 2018, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 A CORUÑA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara nulos los puntos tercero y cuarto aprobados en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2018 por la comunidad ahora apelante, alegando la infracción por aplicación indebida del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la estimación del efecto positivo de la cosa juzgada por la sentencia recurrida, acogiendo la alegación formulada en la demanda.

La excepción de cosa juzgada material requiere para su ef‌icacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial f‌irme ( art. 222.1 LEC), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional ( art. 9.3 CE), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados ( art. 222.4 LEC), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia f‌irme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992, 15 abril 1996, 24 febrero 1998, 14 junio 1999, 23 julio 2002, 25 febrero 2003 y 18 octubre 2010). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil, que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aún siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos títulos o fundamentos ( SS TS 11 marzo 1949, 14 octubre 1972, 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991), la cosa juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos "el objeto sea idéntico" ( art. 222.1 LEC), dándose en def‌initiva una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos ( SS TS 25 junio 1982, 3 abril 1990, 6 abril 1999, 26 mayo 2004, 10 marzo 2011, 17 diciembre 2012, 2 abril 2014 y 8 enero 2015).

En concreto, el citado art. 222.4 de la LEC, que regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", señalando la jurisprudencia que el efecto positivo o prejudicial de la sentencia f‌irme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas sometidas a controversia se resuelvan de forma contradictoria, de modo que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra objeto de una resolución anterior ha de atenerse al contenido de ésta y queda vinculado por ese juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido, y que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan su razón decisoria, puesto que se admite que la sentencia f‌irme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SS TS 18 marzo 1987, 28 febrero 1991, 3 noviembre 1993, 27 mayo 2003, 7 mayo 2007, 25 mayo 2010, 17 junio 2011, 30 diciembre 2013, 24 junio 2014 y 4 junio 2019). También precisa esta doctrina que el hecho de que los objetos de dos

procesos dif‌ieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SS TS 1 diciembre 1997, 12 junio 2008, 25 mayo 2010, 1 octubre 2013 y 4 junio 2019). En este sentido, se declara que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no resueltas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por este principio impidiendo su reproducción en un proceso ulterior, como sucede con las peticiones...

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