SAP Ciudad Real 281/2015, 16 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2015
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha16 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00281/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 221/15

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 917/12

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALMAGRO

SENTENCIA Nº 281

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2015, en los que aparece como parte apelante, María Teresa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA VICTORIA NOA APARICIO, asistido por el Letrado D., y como parte apelada, Aurora, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. ANTONIO OBEJO ESCUDERO, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 31-3-2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Aurora frente a Dª María Teresa, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Maria Teresa Fernández Medina, en nombre y representación de Dª María Teresa dirigida frente a Dª Aurora, DECLARO procedente que se cumpla en sus propios términos el contrato de compraventa y arrienda de la oficina de farmacia suscrito por las partes en fecha 28 de septiembre de 2009, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a abonar las rentas devengadas y no satisfechas hasta la fecha de dictado de esta resolución incrementadas con los intereses fijados en el fundamento de derecho cuarto, así como abonar las restantes rentas que vayan devengándose hasta la finalización del plazo de arriendo previsto para el día 30 de septiembre de 2029.

Corresponde a la parte demandada reconvincente el abono de las costas originadas en la primera instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se ejercita frente a la demandada una acción tendente al cumplimiento del contrato de fecha 28 de septiembre de 2009 y por el que se le obligaba a esta, a asumir el arrendamiento de la vivienda y local de negocio hasta 2029, así como al pago de las rentas devengadas hasta la interposición de la demanda y las que lo fuesen a partir del dictado de la sentencia. Contrato que se hallaba vinculado al contrato de compraventa del negocio de farmacia elevado a escritura publica.

Frente a dicha demanda se opuso Doña María Teresa, alegando en suma, que los mencionados contratos no estaban vinculados entre sí, de forma que el contrato de opción de compra y arrendamiento fue resuelto unilateralmente por dicha parte con anterioridad a la entrada en vigor de la prorroga forzosa del pacto suscrito. Así como opuso la concurrencia de un vicio del consentimiento otorgado pro Doña María Teresa al adquirir el despacho litigioso por no haber sido debidamente informada de la calle de ubicación del local "Batalla de Lepanto" estaba previsto un cambio en el sentido de circulación.

Al propio tiempo formuló demanda reconvencional, ejercitando sendas acciones subordinadas entre sí, de nulidad o anulación del contrato de arrendamiento por vicio en la formación del consentimiento, resolución del contrato por incumplimiento de la actora, y desistimiento unilateral del arrendatario sin indemnización o en su defecto, indemnización conforme a la LAU.

La Juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda y desestima la demanda reconvencional.

La demandada interpone recurso de apelación alegando en suma un error en la valoración de la prueba, en tanto que se ha efectuado de forma contraria a los criterios de la sana crítica, infracción de los Art. 1261 y ss del C. Civil por inaplicación de los mismos, infracción por no aplicación de los art. 1124 y 1100 del C. Civil e infracción por no aplicación analógica del art. 11 de LAU .

La apelante se opuso al recurso de apelación alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimo procedentes solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como se indicó en el anterior fundamento de derecho la parte recurrente sustenta inicialmente el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgador de Instancia al estimar que en definitiva se ha acreditado que la actora previamente a suscribir el contrato de 29 de septiembre de 2009, tenía pleno conocimiento de que en breve se modificaría el sentido de circulación de donde estaba ubicado el local de farmacia, de modo que tal circunstancia repercutió de forma negativa en los rendimientos económicos, lo que le obligo a cambiar de ubicación el negocio de farmacia a otra punto de Bolaños de Calatrava.

Alega que la sentencia de instancia incurre en error, al no haber apreciado la concurrencia de dolo, basándose en el secretismo y ocultación de datos relevantes -se hace especial incidencia en la falta de comunicación del cambio de sentido de la circulación de la calle donde se halla ubicada la oficina de farmacia-, extremo sobre el que la sentencia de instancia lo desestima por entender que la actora actuó de buena fe, y que era publico y notorio la existencia de obras en la calle y la modificación del tráfico. No combate la recurrente en esta alzada el motivo de oposición que lo fue en la primera, relativo, al carácter vinculado del contrato de traspaso de la oficina de farmacia y del arrendamiento de local de negocio, de forma que asume este pronunciamiento. Sin embargo insiste en esta alzada en que se ve afectada de nulidad el contrato de arrendamiento por vicio en la formación del consentimiento, y sin embargo no pretende la resolución del contrato de compraventa del negocio de farmacia, cuando uno y otro están vinculados y los presuntos descensos del rendimiento económico afectan tanto a uno como a otro de los contratos de compraventa.

Dice la STS. de 11 de junio de 2.003, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de de 11 de mayo de 1.993, que "definido el dolo en el Art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo...

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