ATS, 10 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Diciembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 295/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DE EUSKADI contra STEF IBERIA S.A.U., COMITE DE EMPRESA, ELA y LAB, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada STEF IBERIA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Natalia Alonso Martínez en nombre y representación de STEF IBERIA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, refiriéndose a la doctrina que considera aplicable, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-11-2014 (R. 2267/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, STEF IBERIA SAU, y confirma la sentencia de instancia. Dicha sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta el sindicato CCOO, a la que se adhirieron los sindicatos ELA y LAB, frente a la empresa y el Comité de Empresa, y declaró nula la modificación de condiciones promovida por la empleadora mediante las comunicaciones remitidas a los trabajadores el 25-2-2014, estando asimismo obligada la empresa a respetar las condiciones que venían disfrutando los receptores de la referida comunicación hasta su fecha.

Consta que STEF IBERIA SAU se subrogó en la posición empleadora que mantenía la mercantil SDF PAÍS VASCO, SA. SDF acordó el 5-11-2003 un pacto, que establecía un denominado "Complemento de actividad" dotado con 540 euros/año y cuyo objeto era: "los trabajadores que disfruten del mismo acometan, cuando las circunstancias de trabajo así lo permitan, labores de adecentamiento del centro de trabajo (cámaras, muelles, utilización de maquinaria de limpieza, retirada de hielo, etc). El reparto de estas labores será asignado de forma equitativa y no discriminatoria para ninguno de ellos". El acuerdo imputaba el citado complemento a 10 empleados (mozos y mozos especialistas) y 3 jefes de equipo dentro del entorno de Aparcavisa; y a 24 empleados (mozos y mozos especialistas) de Amorebieta. El citado acuerdo concluía incluyendo a "todos aquellos trabajadores que sean incorporados a la plantilla de estos centros de trabajo, a partir de la fecha de la firma de la presente acta, y asuman las funciones descritas en el objeto del complemento." Constan diversas reuniones entre la empresa y el Comité de Empresa para actualizar la lista de titulares del citado complemento, que finalizan sin acuerdo. A raíz del fracaso negociador la empresa remite el 25-2-2014 a una serie de trabajadores (36) una comunicación cuyo tenor literal establece: "La dirección de esta empresa le informa que, además de realizar las tareas de orden y limpieza inherentes a su puesto de trabajo, deberá desarrollar las funciones adicionales de limpieza descritas en el punto duodécimo del acta de 5 de noviembre de 2003, percibiendo el complemento de actividad que la efectiva realización de las mismas genera." Asimismo, ese mismo día remite otras cartas a otros trabajadores (26), en las que les indica a partir del día de la fecha no asuman las funciones adicionales de limpieza descritas en el punto duodécimo del acta de 5 de noviembre de 2003.

Señala la Sala que la empresa recurrente en suplicación denuncia la infracción de los arts. 1 , 5 , 20 y 26.3 ET (sin citar directamente el art. 41 ET ), dando a entender que el complemento de actividad pactado no puede ser considerado como tal condición más beneficiosa, y tras referirse a la doctrina que estima aplicable, concluye indicando que alcanzada la existencia de un pacto en el 2003 sobre tal complemento de actividad y reasignación de tareas a beneficiarios determinados, deviene evidente que la decisión unilateral y libérrima de distribuir el complemento de actividad en función de una atribución a determinados trabajadores de unas tareas, o en su caso, comunicación de quienes no habrán de percibirlo por no realizar aquellas tareas, se constituye en una evidente alteración unilateral de lo acordado en el año 2003 respecto de los beneficiarios, y se identifica con una modificación de las condiciones de trabajo incumpliendo el art. 41 ET (falta de causalidad y procedimiento), con la declaración de nulidad que debe confirmarse.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos para los que se seleccionan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el complemento debatido deriva de un acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores, que no constituye una condición más beneficiosa, posibilitando la modificación empresarial de su contenido sin que para ello se exija el cumplimiento de lo previsto en el art. 41 ET .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-5-2013 (R. 285/2011 ), que desestima el recurso de casación planteado por el Comité de Empresa en proceso de conflicto colectivo dirigido contra la Cooperativa Farmacéutica Leonesa, SA, y varias Federaciones sindicales, para que se declare no ajustada a derecho la modificación empresarial del plus convenio y actividad, manteniendo la naturaleza del mismo sin vinculación alguna a la productividad.

En tal caso consta un pacto de fecha 29-4-1988, en el que se crea el "plus convenio", haciéndose referencia a que el mismo "será considerado como derecho adquirido", también, que su vigencia temporal se ciñe a la que "resulte de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988", así como que en pacto de 29- 5-1989 en el que se crea el "plus de actividad/producción" no se hace referencia a su posible naturaleza, y que cuando en el pacto de 22-11-2004 se refunden en uno los anteriores pluses anteriores, pasando a denominarse "plus de convenio y actividad", se afirma que mantienen "su naturaleza" sin especificar, y al mismo tiempo se fija expresamente un plazo de vigencia para todos los acuerdos incluidos en dicho pacto, destacándose que "los acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establezcan los Convenios Colectivos no son acumulativos, sino que aquellos sustituirán a éstos en cuantía y ámbito". Las sucesivas prórrogas temporales descritas en los hechos probados evidencian la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecía el refundido "plus de convenio y actividad" más allá de los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para interpretar que el referido plus refundido tenga en su integridad, como pretende la parte recurrente, el carácter de condición más beneficiosa.

Esta Sala IV recuerda que los acuerdos de los que resulta la regulación del plus son de naturaleza extraestatutaria, por lo que no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad". Por lo que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado convenio y actividad, que no constituye una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto por deber entenderse incluido en los contratos de trabajo individuales de los trabajadores afectados, posibilita la modificación empresarial de su contenido una vez finalizada su vigencia y no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso, así como las razones de decidir, son distintos lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. Así, en cuanto a los hechos, en primer lugar, los contenidos de los pactos debatidos no guardan la menor similitud. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste consta que existe un pacto inicial y sucesivas prórrogas temporales que evidencian la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecía el refundido "plus de convenio y actividad" más allá de los plazos expresamente pactados; y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que en absoluto hay referencia alguna a un plazo de duración de lo pactado que ya haya finalizado. En cuanto a las razones de decidir, en la sentencia de contraste se aborda el carácter extraestatutario del pacto de empresa y las consecuencias de su pérdida de vigencia; mientras que tampoco dicho debate consta en la sentencia recurrida.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que estamos en presencia de una modificación funcional encuadrada dentro del poder de dirección del empresario.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11-11-1997 (R. 1281/1997 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la UGT para obtener la declaración de la ilegalidad de la imposición unilateral por parte de la empresa ALCAMPO, SA, de un nuevo sistema de descuento en compras, y la declaración del derecho de los trabajadores a utilizar el sistema vigente hasta noviembre de 1995.

Señala esta Sala IV que para la decisión del tema planteado y determinación de si la conducta empresarial imputada afecta o no sustancialmente a las condiciones de trabajo, requiriendo en el primer caso para su modificación acudir a la negociación colectiva dado lo dispuesto en el art. 41 ET , debe partirse del análisis de los cambios efectuados por la empresa para disfrutar del descuento referido; dichos cambios se redujeron a imponer que a partir de noviembre y diciembre de 1995 los trabajadores estaban obligados a utilizar en sus compras una tarjeta de crédito específica de la empresa nominativa, expedida una a su nombre y otra para el familiar designado por éste, vedándose el pago en efectivo, cheque o tarjeta de crédito de un Banco, en vez de, en esencia, la tarjeta de cartón mensual hasta entonces utilizada. Y tras referirse a la doctrina sobre lo que debe entenderse por modificación sustancial de condiciones, concluye que en el presente caso, no afectando las medidas empresariales tomadas más que al sistema operativo para hacer efectivo el beneficio concedido 13 años antes de pactarse el Convenio Colectivo 95-96, que contenía previsión específica sobre la implantación del descuento en aquellas empresas que no contaran ya con un sistema propio, ya que aquel se siguió concediendo en igual cuantía (5% de las compras), dichas medidas no implicaron alteración sustancial las condiciones de trabajo, no siendo necesario para su modificación acudir a la negociación colectiva, por ser de carácter organizativo, justificadas por aplicación de técnicas innovadoras informáticas. Y, por otro lado, de la norma paccionada no se deducía la necesidad de acudir a la negociación colectiva para modificar, una vez establecido, el descuento por compras por los empleados, al tratarse de aspectos accesorios al pacto.

Como en el motivo anterior, no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . También ahora, los hechos acreditados en cada caso, así como las razones de decidir, son distintos lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción.

Así, en cuanto a los hechos, en primer lugar, los contenidos de los pactos debatidos no guardan la menor similitud. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste consta que las medidas empresariales tomadas no afectaron al beneficio concedido 13 años antes de pactarse el Convenio Colectivo 95-96, consistente en el 5% de las compras, ya que el mismo se siguió concediendo en igual cuantía, y los cambios impuestos por la empresa para disfrutar del descuento referido fueron simplemente organizativos, reduciéndose a imponer que a partir de noviembre y diciembre de 1995 los trabajadores estaban obligados a utilizar en sus compras una tarjeta de crédito específica de la empresa nominativa, expedida una a su nombre y otra para el familiar designado por éste, vedándose el pago en efectivo, cheque o tarjeta de crédito de un Banco, en vez de, en esencia, la tarjeta de cartón mensual hasta entonces utilizada; mientras que nada parecido se acredita en la sentencia recurrida en la que la empresa procede a modificar de manera unilateral el ámbito subjetivo de lo pactado, concretando los trabajadores beneficiarios a los que se iba a abonar en el futuro el complemento de actividad. En cuanto a las razones de decidir, en la sentencia de contraste la Sala se apoya, de un lado, en que la modificación llevada a cabo por la empresa no podía se calificada de sustancial, precisamente lo contrario de lo que se estima en la sentencia recurrida; y, de otro, y, en todo caso, la sentencia de contraste considera que de la regulación paccionada no se deducía la necesidad de acudir a la negociación para modificar, una vez establecido, el descuento; extremo que en absoluto consta en el caso de la sentencia recurrida.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que no procede una condena de futuro.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-5-2014 (R. 889/2014 ). En tal caso, en el año 2007 la actora obtuvo una primera sentencia favorable al pago de cantidades correspondientes al complemento de actividad regulado en un pacto de empresa que viene a compensar la realización de labores de adecentamiento del puesto de trabajo, advirtiendo el Juzgado de lo Social que no procedía hacer una condena de futuro, puesto que la percepción del plus estaba sometida a factores variables con incidencia tanto en el derecho a su devengo como en su cuantía. En años posteriores la trabajadora presentó sucesivas demandas en reclamación del mismo complemento que fueron estimadas y en 2013 interpuso una demanda de tutela de derechos fundamentales que fue desestimada en la instancia y en suplicación.

La sentencia de contraste señala que no existe indicio alguno de que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de que la trabajadora haya tenido que reclamar el citado complemento cada año que ha considerado que tenía derecho, ante el impago que sucesivamente mantenía la empresa, y rechaza la alegación que debió ser innecesario acudir a la vía judicial tantas veces como la empresa no le pagó, puesto que la primera condena debió ser suficiente.

En primer término, las sentencias no son contradictorias, toda vez que las cuestiones analizadas en las mismas no guardan la menor similitud, ya que la sentencia recurrida aborda un conflicto colectivo en el que se debate la posibilidad de modificación unilateral por parte del empleador del ámbito subjetivo de un complemento previsto en un pacto de empresa, y en la de contraste se trata de una reclamación individual de cantidad derivada de un complemento, previsto en un pacto de empresa, que la trabajadora ha reiterado en el tiempo.

Y, en segundo lugar, la pretensión que se trae a esta casación unificadora, determinar que no procede una condena de futuro, es una cuestión nueva, no debatida en suplicación. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias alegadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Natalia Alonso Martínez, en nombre y representación de STEF IBERIA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2267/2014 , interpuesto por STEF IBERIA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 295/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DE EUSKADI contra STEF IBERIA S.A.U., COMITE DE EMPRESA, ELA y LAB, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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