ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10780A
Número de Recurso3641/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 658/2011 seguido a instancia de D. Estanislao contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008, PEDRO JUAN MARTÍN PÉREZ S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21-5-2014 (R. 705/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia.

Consta que el demandante tiene reconocida por resolución del INSS, de fecha 5-6-2009, la situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el día 2-3-2008, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Pedro Juan Martín López SL, habiéndose fijado como base reguladora 1.225,36 €. En su demanda, dirigida contra el INSS, la TGSS, la mutua aseguradora y la indicada empresa, se solicita "se declare que la base reguladora sobre la que ha de calcularse la prestación reconocida es de 1328 € mensuales...".

La sentencia de instancia estima la demanda y declara "que la base reguladora sobre la que ha de calcularse al prestación por incapacidad permanente que el actor tiene reconocida es por importe de 1432,35 €, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales." Al efecto considera que el INSS ha tomado para fijar la base reguladora el salario y pagas extras certificados por la empresa correspondientes al mes anterior al accidente; sin embargo, aprecia que son de aplicación al caso las cuantías establecidas en el Convenio Colectivo, resultando así una base superior a la fijada por el INSS.

En suplicación solicita el INSS, en primer lugar, la supresión del último inciso del párrafo último de la fundamentación jurídica de la sentencia, al que le atribuye consideración de hecho probado y en el que se afirma que no fue objeto de debate la determinación de las responsabilidades en este asunto sobre infracotización; lo que no se estima.

En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 193.a) LRJS , interesa la recurrente la retroacción de las actuaciones a fin de que por la sentencia de instancia se determine y cuantifique la responsabilidad empresarial derivada del proceso, junto con el resto de imputaciones legalmente previstas, a fin de poder saber sobre quién recae la obligación de abonar el incremento de prestación, producido por una infracotización, puesto que tal y como consta en el motivo primero y en el vídeo del proceso, se planteó la responsabilidad en ese acto de la empresa codemandada. Se imputa, en definitiva, a la resolución combatida el vicio de incongruencia por no haberse pronunciado sobre tales extremos, lo que tampoco se estima. La Sala, tras referirse a la doctrina que entiende de aplicación, concluye que en este caso el vicio denunciado no puede ser apreciado, pues en principio es la demanda tutora del procedimiento la que fija los términos del debate; y el objeto del debate se limitó por la misma a fijar la base reguladora según figura en el suplico. Y no se entiende que la actuación en el procedimiento de la Entidad Gestora ni de la Mutua hayan venido a introducir como término de debate la cuestión de la infracotización y, en su caso, los sujetos responsables, pues ni se planteó como pretensión concreta al respecto, sino como mera consecuencia de la hipótesis expuesta, ni se interesó pronunciamiento expreso al respecto. Y sin que, además, el silencio de la sentencia de instancia sobre el particular pueda interpretarse como desestimación tácita con los efectos perjudiciales que ello le acarrearía, en cuanto acaba concluyendo, que "Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en el abono de la misma, para el caso que se considerase que existe infracotización..." ratificando con ello en definitiva, la postura al respecto mantenida por la propia recurrente en su momento.

En el siguiente motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS , insiste la Entidad Gestora en que se ha producido una incongruencia omisiva respecto del fallo de la sentencia, al no resolverse todos los puntos controvertidos, lo que es igualmente desestimado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no resolver sobre todos los puntos controvertidos, en particular, sobre la determinación de las responsabilidades en el reconocimiento de las cuantías económicas de una prestación de Seguridad Social.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-3-1993 (R. 2238/1992 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se tome en consideración el defecto advertido por la Sala.

En tales autos la sentencia de instancia estimó la demanda de actora en reclamación de pensión de jubilación formulada contra el INSS y la empresa Parvulario Estela de Mercedes Baniges Benseny, declarando "...el derecho de la actora a percibir una pensión del 52% de la base reguladora de 54.442 ptas. o sea de 28.309 ptas. con efectos desde el 24.10.90, condenando al INSS al abono de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa codemandada por las cotizaciones no efectuadas (periodo 16.981 a 31.12.84)".

En suplicación denunciaba la Entidad Gestora, al amparo del art. 190.a) LPL , incongruencia y defectos formales y de contenido de la sentencia de instancia, por entender que la misma no resuelve el específico tema de los periodos de cotización "a tiempo parcial" acreditados por la actora, y porque omite todo pronunciamiento sobre la cuantificación de la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación; lo que no se estima, porque "la Sala no puede ahora apreciar si realmente existe la incongruencia e incluso, la insuficiencia de hechos probados, que denuncia el recurso...". Sin embargo sí considera que los términos del fallo no precisan el verdadero alcance de la responsabilidad empresarial, ya que, condenando al pago de la prestación reconocida a la Entidad Gestora, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa por las cotizaciones no efectuadas (periodo 16.981 a 31.12.84), expresión que si aisladamente considerada parece tener puro alcance cotizatorio, no se compagina con las expresas razones que la sentencia de instancia contiene en su fundamentación jurídica, que dejan a salvo el derecho de la Entidad Gestora a repetir contra la empresa responsable -lo que valdría tanto como entender que la responsabilidad directa habría de ser a cargo de la empresa, con obligación de anticipo por la Entidad Gestora-. Quedan así imprecisados los términos del fallo de la sentencia de instancia, con efectos que implican al orden público procesal, siendo en este sentido en el que se acoge el recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las razones de decidir de las sentencias comparadas no son coincidentes, lo que justifica sus distintos pronunciamientos y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida el fallo de la sentencia de instancia da puntual respuesta al suplico de la demanda del actor en la que únicamente se reclama la fijación de una mayor base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida, sin que se haya podido entender, dada la actuación procesal seguida por las demandadas, el INSS y la Mutua, que el pronunciamiento adicional que el INSS solicita, relativo a la determinación de las responsabilidades por infracotización, se planteara como pretensión concreta, sino como mera consecuencia de la hipótesis expuesta, no interesándose al respecto pronunciamiento expreso; de este modo, el pronunciamiento de instancia se limita a reconocer el derecho del actor a la mayor base reguladora que solicita y el mismo se considera correcto. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta cuál fue la concreta pretensión del actor ni de las demandadas, lo que impide apreciar toda contradicción al respecto Y, en todo caso, en el fallo se recoge, además del derecho de la actora a percibir un determinado porcentaje de pensión de jubilación sobre una base reguladora y fecha de efectos, también la condena al INSS al abono de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa codemandada por las cotizaciones no efectuadas en un determinado periodo; siendo en esta segunda parte del fallo donde la Sala de suplicación aprecia la imprecisión determinante de la nulidad, pero no en el hecho de faltar dicho pronunciamiento, que es lo que en esta casación se plantea.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de julio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 705/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 658/2011 seguido a instancia de D. Estanislao contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008, PEDRO JUAN MARTÍN PÉREZ S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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