STSJ Comunidad de Madrid 161/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:2490
Número de Recurso5539/2004
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 161/2005 /T/

Ilma. Sra. DOÑA Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA Mª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA :

En el recurso de suplicación número 5.539/04 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia número 187/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día 2 de junio de 2.004, en los autos número 149/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Estefanía , por despido, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Estimo la demanda de la actora, Estefanía , y declaro nulo el despido de dicha trabajadora, realizado por la demandada, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con efectos de 1.1.2004 por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir de forma inmediata a dicha trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, dichos salarios quedan fijados en 11.924,60 euros mensuales con inclusión de ppe., debiendo instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Estefanía , con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID, en el HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, con antigüedad desde el 12.7.71 y percibiendo un salario de 1.924,60 euros mensuales con inclusión de ppe. La actora nació el 1.1.1939.

SEGUNDO

Con fecha 19.12.2003, la demandada comunicó a la actora la siguiente carta:

Por la presente le comunico que de conformidad con el artículo 50 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la CAM, 2001/2003 actualmente en vigor, el próximo día 1 de enero de 2.004 causará baja en este centro con motivo de su jubilación.

TERCERO

El art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación para los años 2001, 2002 y 2003 (BOCM

25.10.2001), regula el Fomento del empleo-jubilación y dice:

Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes...

El convenio colectivo, fue suscrito por la CAM y los Sindicatos UGT, CSIT-UP y Central Sindical Independiente y de Funcionarios el día 29.6.2001 y dicho convenio fue inscrito el día 10.10.2001 en el Registro especial de convenios de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la CAM, así como el acta de 8.7.2001 de subsanación de errores.

Dicho convenio colectivo, en su art. 3 establece:

VIGENCIA Y DENUNCIA DEL CONVENIO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su firma, salvo las excepciones que expresamente se establecen.

La vigencia del convenio se establece hasta el 31 de diciembre del año 2.003, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia.

Denunciado este convenio hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido.

La disposición adicional vigésimo sexta del citado convenio establece:

"En caso de declaración de nulidad de alguna de las cláusulas, la misma no afectará al resto del contenido del convenio colectivo quedando sustituidas las cláusulas declaradas nulas por las correlativas del convenio anterior.

Las partes se comprometen a negociar sobre la materia declarada nula, incorporándose al presente convenio el acuerdo que se obtuviera en dicha materia."

La disposición final del convenio establece en el último párrafo:"Por la comisión paritaria se realizarán las modificaciones en el texto de este convenio que resulten necesarias a fin de adecuarlo a lo que dispongan las leyes."

CUARTO

La actora fue dada de baja en Seguridad Social el 1.1.2004.

QUINTO

Ha sido agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en representación de la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3.1.a), 3.2 y 49.f) del Estatuto de los trabajadores , en relación con el 50 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR