ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10615A
Número de Recurso1908/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 702/2013 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17-2-2015 (R. 1790/2014 ), desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a lucrar prestación en favor de familiares derivada de la muerte de su padre.

Consta que la actora, que desde 6-2011 constaba empadronada en un domicilio de Torrevieja. En 2008 se traslada al domicilio de sus padres, situado en la misma localidad, viviendo ininterrumpidamente en él para cuidar de su madre hasta que esta fallece el 20-3-2011. A partir de esta fecha se traslada con su padre a su domicilio, donde viven ambos de forma ininterrumpida hasta el 26-12-2012, en que fallece el padre, si bien no inscribió a su padre en el padrón hasta el 28-11- 2011. Solicitada prestación en favor de familiares, el INSS la deniega por no acreditar convivencia con el causante al menos con dos años de antelación a su fallecimiento.

En suplicación pretende el INSS, en primer lugar, la modificación de los hechos probados para que se haga constar los datos que resultan del padrón municipal. Lo que no se estima. Considera la Sala que el hecho controvertido se obtiene por el Juez de instancia a partir del informe de la Policía Local y de la testifical practicada, y ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional.

En sede de censura jurídica se alega violación de los arts. 176.2 LGSS, 22 Orden de 13-2-1967 y 317 y 319 LEC , lo que tampoco se estima. Indica el Tribunal Superior que la existencia de la convivencia puede acreditarse de muy diversas maneras o por medio de distintos instrumentos probatorios, no solo a través del certificado de empadronamiento. Remite al efecto a lo resuelto por esta Sala IV en relación a la acreditación de la convivencia para el acceso a la pensión de viudedad, y señala expresamente que la sentencia del mismo Tribunal Superior de 11-10-2011 (R. 834/2011 ) [que se trae como contradictoria], no valora los mismos medios de prueba, ya que en esta última sentencia se trata de manifestaciones de parte, mientras que en el caso que nos ocupa se trata de la testifical y de informe policial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que la convivencia debe acreditarse mediante el certificado de empadronamiento.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-10-2011 (R. 834/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de prestación en favor de familiares.

En este caso se contempla el caso del hijo de un pensionista de invalidez permanente que falleció el 19-9-2005, estando empadronado desde hacía diez meses en el mismo domicilio que una hija suya, domicilio diferente de aquel en el que figuraban empadronados la esposa y el hijo demandante. La viuda cobró la pensión de viudedad hasta su fallecimiento el 8-12-2008 en el domicilio en el que convivía con su hijo, quien el 4-3- 2009 solicitó pensión en favor de familiares, que le fue denegada por no haber convivido con el causante.

En suplicación la discrepancia se centra en exclusiva en el requisito de la convivencia del demandante con el padre causante de la pensión, pues se niega por las recurrentes que aquella tuviera lugar en los dos años anteriores a su defunción, partiendo del dato concreto, reflejado oportunamente en los hechos probados, de que el padre del demandante figuraba en el padrón municipal domiciliado desde noviembre de 2004 en la vivienda correspondiente a la hermana del actor, diferente del domicilio donde el demandante y sus padres convivían desde mucho tiempo atrás. La sentencia de instancia salva este escollo a partir de diversos testigos y de las manifestaciones del propio actor, concluyendo que el cambio en el padrón municipal no comportó en realidad un cambio de domicilio efectivo, reconociendo la pensión pues no se discutió el resto de requisitos que la norma señala para lucrar dicha prestación. La sentencia de suplicación funda su decisión en que, conforme a los arts. 317-5 y 319 LEC , la certificación del padrón municipal constituía una prueba plena que no podía ser destruida por la prueba testifical y las manifestaciones del actor, razón por la que, al no estar acreditada la convivencia, procedía estimar el recurso y desestimar la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las pruebas practicadas en cada caso y las conclusiones extraídas de ellas fueron distintas, lo que justificaba diferente solución. Como ya indicara la propia sentencia recurrida, en la sentencia de contraste se trataba de discrepancias existentes entre los datos del padrón municipal y las afirmaciones de parte y de testigos; mientras que en la sentencia recurrida los datos del padrón venían contradichos, además de por testigos, por el informe de la Policía Local.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción por la coincidir la existencia de datos del padrón municipal, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1790/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 702/2013 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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