ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10568A
Número de Recurso1458/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1046/2013 seguido a instancia de Dª Mercedes contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y PROMOCIÓN DE VÉLEZ MÁLAGA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de febrero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan José Coín Ruiz en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y PROMOCIÓN DE VÉLEZ MÁLAGA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Rafael Núñez Pagan.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda por despido objetivo deducida por la actora frente a EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y PROMOCIÓN DE VÉLEZ-MÁLAGA, SA (EMVIPSA) y declaró la nulidad del mismo por lesión de la garantía de indemnidad. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 12-2-2015 (R. 1880/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revoca la sentencia de instancia, en el único sentido de considerar que el despido no se produjo con vulneración de derechos fundamentales, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluso la declaración de nulidad, si bien, por razón de embarazo al tiempo del despido.

Tras estimar el motivo relativo a que el despido de la trabajadora no respondió a una represalia por la reclamación judicial que entabló previamente, analiza la Sala la concurrencia de las causas alegadas por la demandada. Al efecto el Tribunal considera que la carta de despido contiene datos relativos a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, constando las pérdidas sufridas en cada uno de ellos, sin embargo, el despido tuvo lugar el 25-10-2013, y en dicha carta no constan datos relativos a 2013, por lo que la actora no podía saber si en dicho periodo la empresa también había tenido pérdidas ni cómo había evolucionado su nivel de ventas e ingresos respecto de años anteriores; a lo que no obsta que la empresa con la carta de despido acompañara determinados documentos relativos a 2013, pues los mismos no permitían la certeza de la indicada situación económica. En suma, concluye la Sala que no constaban elementos suficientes para valorar la situación económica de la empresa en el momento de la extinción del contrato por causas objetivas de la actora, por lo que se debería declarar la improcedencia. Sin embargo, finalmente se declara la nulidad del despido porque en la fecha del mismo la actora acreditaba encontrarse embarazada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar cuál debe ser el momento en el que se tiene que acreditar la concurrencia de las causas alegadas para justificar la concurrencia de un despido objetivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-10-2014 (R. 466/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TEAMLOG, SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda, declarando la procedencia del despido de la actora.

En este caso, en relación a las causas de tipo económico, la sentencia de instancia razonaba que si bien la empresa ha acreditado la situación de pérdidas continuadas desde el año 2009 hasta diciembre del 2012, y que en diciembre del 2013 la situación económica era también negativa, sin embargo no ha probado cuál era su situación en el 1º trimestre del año 2013, dado que el despido de la actora se produjo el 29-4-2013, y que en relación a este periodo de tiempo lo único que ha habido es una facturación muy superior a la registrada en los tres meses inmediatamente anteriores - de enero a marzo - y en el mes de abril del 2012, concluyendo de todo ello que al no haber probado que la situación económica alegada existiese en el momento del despido, éste debe ser declarado improcedente. Y la misma conclusión alcanza respecto a las causas de tipo organizativo-productivo.

Disconforme, la empresa alega en suplicación que en la carta de despido se habían invocado las pérdidas registradas en el año 2012 y años anteriores, así como la previsión de descenso en la cifra de negocios y de pérdidas para el año 2013, que entiende resultaron debidamente probadas. Lo que es estimado por la Sala. Al efecto indica que la situación de pérdidas de la compañía en el periodo que va de los años 2008 al 2012 quedó debidamente acreditada; también quedó acreditado que la situación económica de la empresa a diciembre del 2013 ha sido igualmente negativa. Y concluye que en el caso de autos no solo se han estimado probadas las pérdidas invocadas en los ejercicios anteriores -desde el 2009 al 2012, ambos inclusive-, sino que además las previsiones negativas para el año 2013 -y no limitadas por ello al 1º trimestre-, se han visto además corroboradas por los resultados, asimismo negativos, registrados para el conjunto del ejercicio, con unas pérdidas de -361.555 €. Ante tales circunstancias, se considera acreditada concurrencia de causa objetiva económica suficiente para declarar la procedencia de la medida extintiva enjuiciada en autos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates jurídicos habidos en cada caso son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida el despido tiene lugar el 25-10-2013, y la carta de despido contiene datos relativos a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, constando las pérdidas sufridas en cada uno de ellos, sin embargo, no constan datos relativos a 2013, razón por la que la Sala de suplicación considera que la carta de despido no permitía que la actora conociera si en 2013 la empresa también había tenido pérdidas ni como había evolucionado su nivel de ventas e ingresos respecto de años anteriores; dicho debate sobre la corrección de la carta de despido no se produce en la sentencia de contraste, en la que lo discutido ha girado en torno a la concurrencia o no de las causas económicas (y productivas) alegadas por la empresa, dado que el despido tuvo lugar el 29-4-2013 y la empresa ha acreditado las pérdidas invocadas en los ejercicios anteriores -desde el 2009 al 2012, ambos inclusive-, discutiéndose cuál era su situación en el 1º trimestre del año 2013, concluyendo la Sala que también se han acreditado las previsiones negativas para el año 2013 -y no limitadas al 1º trimestre-, sin perjuicio de que, además, se hayan visto corroboradas por los resultados, negativos registrados para el conjunto del ejercicio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 26 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción efectuando una nueva comparación de hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Coín Ruiz, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y PROMOCIÓN DE VÉLEZ MÁLAGA S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Rafael Núñez Pagan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1880/2014 , interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y PROMOCIÓN DE VÉLEZ MÁLAGA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1046/2013 seguido a instancia de Dª Mercedes contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y PROMOCIÓN DE VÉLEZ MÁLAGA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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