ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10406A
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 669/2011 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Dª Eloisa y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Pere Molina Boch en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-10- 2014 (R. 4004/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresaria y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del actor de reclamación de cantidad, condenándola al abono de 7.987,57 €.

El demandante, refugiado político procedente de Ghana, que entró en España en septiembre de 2009, trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 26-11-2009; vino realizando tareas como la limpieza del gallinero, la limpieza de la casa, corte de leña, limpieza de perros y la poda de árboles, elaboración de pan para la venta, atención a un menor,... Fue dado de alta por la demandada con categoría profesional de empleado de hogar fijo en fecha 4-10- 2010, suscribiendo contrato de servicio doméstico, cesando en su prestación de servicios el 5-6-2011 y causando baja en la TGSS el 31-7-2011.

En suplicación solicita la actora la modificación del hecho relativo a las circunstancias laborales del trabajador para que se modifique la fecha de inicio de la relación laboral, fijándola en el 4-10-2010, sin que quepa el reconocimiento de los salarios de este periodo por no existir relación laboral. Y también postula que del importe de la condena se deberían descontar determinados conceptos, de forma que la condena debería limitarse a 5.806,85 €. Modificaciones que no son acogidas. Y señala la Sala que no se ha modificado la relación fáctica y que la parte recurrente no denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por lo que se mantiene la corrección del derecho aplicado en la instancia, que acude al SMI para concretar el salario mensual del actor, sin que la empresaria haya acreditado el pago como le incumbía.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresaria y tiene por objeto determinar si los trabajos llevados a cabo por el trabajador con anterioridad a la firma del contrato son o no de colaboración social a efectos de la reclamación salarial de tal periodo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5-5-2000 (R. 1111/2000 ). Dicha resolución estima el recurso de Suplicación interpuesto por el MONASTERIO DE RELIGIOSAS TRINITARIAS, y, revocando la sentencia de instancia, recaída en autos por despido, declara que la relación laboral de la actora con el citado Monasterio es de fecha 10-5-1999.

En lo que aquí interesa, consta que la entidad demandada se opuso en el acto de juicio a la antigüedad alegada por la actora de junio de 1988, y la sentencia de instancia, si bien desestima la demanda de despido de la trabajadora, sin embargo, declara y admite la existencia de relación laboral entre la trabajadora y el Monasterio desde el mes de junio de 1988, y no desde el 10-5-1999, fecha en la que se suscribió contrato de trabajo indefinido entre ambas partes litigantes y que es la pretendida por la parte demandada como fecha de inicio de la relación laboral.

Señala la Sala de suplicación que deben ser atendidos los hechos siguientes: A) La actora, en fecha 1-6-1988, comenzó a ayudar y colaborar con las religiosas del Monasterio de Religiosas Trinitarias de Nota (A Coruña), realizando funciones de asistencia a las Religiosas de Clausura residentes en el mismo, tales como, realizar la compra, acompañarlas al médico y de compras; haciéndoles compañía mientras se encontraban hospitalizadas, ayudando en la guardería que tenía abierta. B) La actora no fue dada de alta en la Seguridad Social, ni consta que percibiese retribución alguna; y C) El 10-5-1999 la actora suscribió con el Monasterio demandado contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, con idéntica categoría profesional y salario mensual de 80.815 pts con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, siendo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Y no se comparte el criterio del juzgador de instancia, considerando, en esencia, que entre las partes no ha existido relación laboral con anterioridad al 10-5-1999, porque de las notas que caracterizan el contrato de trabajo: voluntariedad, remuneración, ajenidad y prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, faltan al menos dos de ellas, que en absoluto consta acreditada su concurrencia en los autos, y que son fundamentales para la configuración de la relación laboral, cuales son, la remuneración y la dependencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y los debates habidos en las dos resoluciones son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, las actividades desarrolladas por los actores en el periodo en el que se pretende la ausencia de relación laboral son muy distintas en uno y otro caso: en la sentencia de contraste: ayudar a las religiosas del Monasterio demandado realizando funciones, tales como, la compra, acompañarlas al médico y de compras, hacerles compañía mientras se encontraban hospitalizadas, ayudar en la guardería que tenía abierta; mientras que en la sentencia recurrida las actividades consistían en: limpieza del gallinero, la limpieza de la casa, corte de leña, limpieza de perros y la poda de árboles, elaboración de pan para la venta, atención a un menor. Y, en segundo lugar y, en todo caso, en la sentencia de contraste se ha analizado la laboralidad o no de tales actividades, llegando la Sala a la conclusión de que faltaban dos notas esenciales, la remuneración y la dependencia; pero en la sentencia recurrida no existe ningún debate similar dado que no ha prosperado la revisión fáctica y la recurrente no ha alegado ningún motivo de censura jurídica, por lo que no cabe apreciar ninguna doctrina discrepante.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de julio de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pere Molina Bosch, en nombre y representación de Dª Eloisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4004/2014 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 669/2011 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Dª Eloisa y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR