ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10375A
Número de Recurso3728/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 644/13 seguido a instancia de CCOO DE GALICIA y UGT DE GALICIA contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 20124 se formalizó por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de septiembre de 2014, R. Supl. 2678/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Schindler S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Lugo, que fue revocada, declarando injustificada la modificación operada por la empresa, debiendo ser repuestos los trabajadores en sus anteriores condiciones.

La sentencia de instancia había estimado la demanda sobre conflicto colectivo y declaró nula la medida adoptada por la empresa demandada Schindler S.A.

La empresa Schindler en su centro de trabajo de Lugo, abrió un período de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo para reducir las retribuciones abonadas en relación con el Servicio de Atención Permanente y Guardia. Tras un período de consultas que finalizó sin acuerdo, la empresa finalmente notificó a los trabajadores de manera individual su decisión de reducir las retribuciones fijas por el Servicio de Atención Permanente en un 45%, el día 29 de mayo de 2013.

La Sala de Suplicación, y en lo que afecta a la pretensión de nulidad por inadecuación del procedimiento, falta de acción y legitimación activa, manifiesta que dichas alegaciones plantean cuestiones que no se alegaron ni trataron en la instancia, siendo el recurso de suplicación un trámite extraordinario en el que la temática se encuentra limitada, aparte de cuestiones procesales y de orden público, limitándose al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en la instancia, de manera, dice la Sala, que no cabe invocar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas.

Sin embargo, sigue diciendo la sentencia, hay determinado tipo de materias en las que el tribunal puede y debe proceder de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas, por afectar al orden público del proceso, siendo uno de estos temas el del instituto de la caducidad; instituto que puede y debe ser apreciado de oficio.

La doctrina antes citada que permite la apreciación de oficio de determinadas materias, no contiene una mención expresa en cuanto a la alegación de inadecuación del procedimiento, considerando la Sala que sería contrario a la celeridad propia del proceso laboral la declaración de nulidad por entender que no procedía el procedimiento de conflicto colectivo, máxime cuando la propia entidad ha tramitado el asunto como modificación colectiva y el procedimiento llevado a cabo no ha producido ninguna indefensión al recurrente.

Finalmente considera la Sala que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene determinada por la existencia de un interés general o colectivo, que ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.

Añade la Sala que con la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es posible la individualización de las consecuencias, cuando se formulen pretensiones de condena, que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual, como lo puede ser en el presente caso, no dejando por ello de ser procedente el procedimiento de conflicto colectivo.

En cuanto a la cuestión de la caducidad de la acción, la Sala se remite a la sentencia de esta Sala IV, de 10-04-2000 en la que se manifiesta que se trata de un instituto aplicable tanto a las acciones individuales como colectivas, y que en el caso de que la actuación empresarial constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores establece para el ejercicio de la acción un plazo de caducidad de veinte días hábiles, para el ejercicio de las acciones encaminadas a la impugnación de decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, añadiéndose que ese plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización en su caso del período de consultas.

En este caso, concluye la Sala, no puede tomarse como día inicial, dies a quo, la fecha de la última reunión efectuada el día 8 de mayo de 2013, y en la que no se alcanzó acuerdo, puesto que no quedaba definitivamente clara la decisión empresarial, máxime cuando se concedía la posibilidad de reabrir el período de consultas con fecha límite hasta el 14 de mayo y se notifica la decisión a los trabajadores el día 29 de mayo. Por tanto, la caducidad decae.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en unificación de doctrina formulando dos motivos de recurso, para los que cita dos distintas sentencias de contradicción.

El primer motivo de recurso viene a plantear el debate sobre carácter colectivo o individual de la modificación de condiciones aplicado por la empresa, y cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de mayo de 2014, R. Supl. 91/2014 .

En la referencial, la pretensión de la recurrente postulaba la nulidad de la medida adoptada por la empresa como modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que había sido notificada a los trabajadores afectados, en número de ocho. Decía entonces la Sala, que la consideración colectiva de la modificación sustancial, se determinaba en la ley de forma objetiva, por superación de los umbrales numéricos a que se refiere el art. 41.2 Estatuto de los Trabajadores , y no en función del carácter colectivo de la norma que se trata de aplicar, con independencia de que el empresario haya seguido los trámites del apartado 4 de dicho artículo, como había sucedido.

Así en el supuesto de la referencial se decía que en aquel caso no se justificaba que la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa para ocho trabajadores adscritos al Servicio de Asistencia Permanente, pudiera calificarse de colectiva al no alcanzar los umbrales señalados, de modo que su impugnación no podía llevarse a cabo a través del proceso de conflicto colectivo, que se refiere a demandas contra una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , que en el caso, concluía la sentencia, no se cumplía al tratarse de una modificación de carácter individual, por lo que finalmente apreció la Sala la excepción de inadecuación del procedimiento.

La contradicción no puede apreciarse porque en la referencial consta expresamente el número de trabajadores afectados por la medida, ocho trabajadores, constando igualmente en el procedimientos su nombres, dato a partir del cual la Sala aplica al supuesto el contenido del precepto a que se refiere el art. 41.2 Estatuto de los Trabajadores , por lo que, no cumpliendo el requisito del mismo concluye que el colectivo no alcanza los umbrales señalados en el mismo, concluyendo que su impugnación debe seguir los trámites de impugnación de una modificación de carácter individual.

Este dato esencial del número de trabajadores afectados por la medida está ausente en la sentencia recurrida, lo que unido al planteamiento de la cuestión de inadecuación del procedimiento, por primera vez en el recurso de suplicación, considera la Sala que no cabe invocarla ahora por novedosa, rechazando su examen en fase de suplicación. Sin embargo la sentencia recurrida menciona el asunto con carácter previo al tratamiento de la caducidad de la acción no pudiendo tomarse en consideración que lo argumentado constituya el objeto del razonamiento, toda vez que la pretensión al respecto ya había sido rechazada por novedosa, concluyendo ahora que, además la propia entidad había tramitado el asunto como modificación colectiva y en definitiva el procedimiento llevado a cabo no le había producido indefensión al recurrente.

Por otro lado lo argumentado por las sentencias cuya comparación se propone viene referido en cada caso a preceptos distintos, y así en la referencial el razonamiento de la Sala se centra en el contenido del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , viniendo referida la argumentación de la Sentencia recurrida al precepto que se contiene en el art. 157.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre los aspectos procesales de la demanda de conflicto colectivo.

CUARTO

El segundo motivo de recurso unificador viene referido a la apreciación de la caducidad de la acción, que la recurrente propone, citando en este caso, de contradicción la sentencia de esta Sala, de 9 de diciembre de 2013, R. Casación 85/2013 .

En ésta, la que la cuestión suscitada consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por el Comité General de la Empresa Renfe Operadora para impugnar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, retribuciones del personal de estructura, llevadas a cabo el 20/6/2012. Consta que el 7/6/2012 se comunicó al Comité General de la empresa el inicio del período de consultas para modificar las retribuciones del personal de estructura. Tras diversas exigencias por parte de los trabajadores en relación con la documentación a presentar, el 19/6/2012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que no acudió el Comité General. El 20/6/2012, la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas. La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes suscribieron las modificaciones contractuales correspondientes. La cuestión suscitada consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por el Comité General de la Empresa Renfe Operadora para impugnar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del personal de estructura, llevadas a cabo el 20/6/2.012 puesto que el 20/7/2012 se presentó la demanda y ello vinculado a la decisión de si es precisa la conciliación previa. La Sala IV, argumenta que en las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial del artículo 64 Estatuto de los Trabajadores que excluye el requisito de conciliación previa. Sostiene en interpretación del art 59. 3 Estatuto de los Trabajadores que la acción ha caducado teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la medida a la representación legal. El plazo de caducidad de los 20 días tiene fijado taxativamente su " dies a quo " en el momento de la notificación del cambio a los representantes de los trabajadores o a éstos ( art. 138.1 Estatuto de los Trabajadores ). Dado que la decisión empresarial de modificación sustancial se comunicó el 20 de junio de 2.012 y la demanda tuvo entrada el 20 de julio, habían transcurrido los 20 días hábiles.

La contradicción no puede apreciarse porque ambas sentencias aplican la misma doctrina, siendo el sentido de la decisión judicial en cada caso, acorde con los datos concretos que concurren en cada uno de los supuestos, así en el supuesto de la sentencia recurrida, concluyó la Sala, que no podía tomarse como día inicial, dies a quo, la fecha de la última reunión efectuada el día 8 de mayo de 2013, y en la que no se alcanzó acuerdo, puesto que no quedaba definitivamente clara la decisión empresarial, máxime cuando se concedía la posibilidad de reabrir el período de consultas con fecha límite hasta el 14 de mayo y se notificó la decisión a los trabajadores el día 29 de mayo.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de junio de 2015, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, manifiesta que constituye una cuestión de orden público procesal abordable de oficio, por lo que se ha de reconocer la posibilidad de abordar la cuestión; y en cuanto a la segunda causa que se expone, manifiesta la parte recurrente que los datos concretos que justifican la decisión son sustancialmente idénticos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SCHINDLER, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2678/14 , interpuesto por SCHINDLER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 644/13 seguido a instancia de CCOO DE GALICIA y UGT DE GALICIA contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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