ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10372A
Número de Recurso3937/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 638/2011 seguido a instancia de D. Romualdo contra INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO (SUCESORA DE UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Vicente Bóveda Soro en nombre y representación de D. Romualdo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Elena López Macías.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El actor prestó servicios inicialmente para la empresa UNIÓN NAVAL DE LEVANTE hoy INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, y luego para la subrogada UNIÓN NAVAL DE VALENCIA dedicada a la construcción naval, como Oficial 2ª soldador y carpintero metalúrgico desde el año 1972 hasta el 12-07-97, en que pasó a situación de prejubilación. Otros compañeros del actor que han prestado servicios en similares condiciones han obtenido el reconocimiento judicial firme de que durante su prestación de servicios para la indicada empresa estuvieron expuestos directa o indirectamente a la inhalación de fibras de asbesto por manipulación de material con amianto. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, cuya inocuidad no ha sido demostrada en cuanto que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias. Y consta también la presencia de otras sustancias que pueden afectar a las vías aéreas, al pulmón o a su recubrimiento pleural, tales como aerosoles sólidos. Encontrándose en situación de prejubilación, el actor solicitó del INSS el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, solicitud que fue desestimada. La Sala fundamenta su decisión en que el engrosamiento pleural que padece el demandante no le supone ningún tipo de repercusión funcional, por lo que no presenta actualmente ningún tipo de incapacidad permanente para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual. En consecuencia, desestima la demanda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto reconocer el grado de incapacidad permanente total cuando, dada la actividad de la empresa, existe incompatibilidad con el ambiente de trabajo. El actor alegaba varias sentencias para este motivo, pero ha seleccionado la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13-11-2013 (R. 1165/2013 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas y por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.

El demandante prestó servicios para la empresa UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, SA, posteriormente UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, SA y hoy INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, dedicada a la construcción naval, incorporándose a la sección de tubos en el año 1973 y siendo Maestro de Taller de 2001 a 2008, fecha en la que causo baja por prejubilación en virtud de ERE. Durante su prestación de servicios estuvo expuesto directa o indirectamente a la inhalación de fibras de asbesto por manipulación de material con amianto. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, cuya inocuidad no ha sido demostrada en cuanto que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias siendo cancerígenos de categoría 2 según las Fichas Internacionales de Seguridad Química, lo que implica que estas sustancias son posiblemente cancerígenas para los seres humanos, dependiendo su potencial cancerígeno de la longitud, diámetros, composición química y biológica persistente en la fibra. Y consta también la presencia de otras sustancias que pueden afectar a las vías aéreas, al pulmón o a su recubrimiento pleural, tales como aerosoles sólidos. Encontrándose en situación de jubilación, solicitó del INSS el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, solicitud que fue desestimada. El Dictamen Propuesta del EVI recogía como hechos, que el diagnóstico de la enfermedad era "placas pleurales por exposición al amianto", enfermedad no incluida en el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social, que el trabajador desarrolló su profesión en construcción naval desde 1973 hasta 2008, realizando trabajos de exposición al amianto, concluía que a pesar de que el trabajador había estado expuesto a una sustancia causante de enfermedad profesional y ejerciendo actividades con riesgo de contraerla, no había desarrollado una enfermedad profesional incluida en la lista establecida al efecto. El actor presenta placas pleurales bilaterales afectando a pleura diafragmática de predominio derecho. Algunas pequeñas calcificaciones en relación con exposición al asbesto. No hay signos de fibrosis pulmonar (TAC torácico de febrero 08, febrero 09 y agosto 10). Por la neumóloga tiene aconsejado: 1.-Evitar la exposición laboral y ambiental. 2.-Vigilar su evolución y 3.- Prevenir la aparición de nuevas lesiones. Por ello le aconseja un control evolutivo durante toda su vida y evitar el contacto con otras sustancias irritantes sobre las vías respiratorias utilizadas habitualmente en los astilleros como las fibras minerales artificiales , como la fibra de vidrio y la lana de roca, otros tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias como son los humos, gases, vapores, pinturas, disolventes.., que pueden hacer progresar las lesiones y agravar su patología respiratoria en el futuro con la posibilidad de la aparición de graves enfermedades, algunas sin tratamiento específico y de funesto pronóstico. Está siendo controlado por los servicios públicos de la Consejería de Sanidad, dentro del programa de prevención de trabajadores expuestos al amianto.

El motivo no puede ser admitido por falta de contenido casacional, pues esta Sala ha dictado dos sentencias: STS (Pleno) de 25 de marzo de 2015 (Rec. 411/2014 ) y STS (Pleno) de 1 de abril de 2015 (Rec. 191/2014 ), que resuelven la cuestión ahora planteada en casación unificadora en el mismo sentido que el pronunciamiento ahora recurrido.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar qué debe considerarse profesión habitual en los supuestos de evolución lenta como la asbestosis. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 18-1-2007 (R. 2827/2005 ). En este caso entre los años 1964 a 1969 el demandante estuvo trabajando en una empresa que utilizaba como una de las materias primas el amianto. Posteriormente, desde 1988, permaneció en alta en el RETA como trabajador agrario. Sin estar en situación de IT solicita la declaración de incapacidad permanente. Esta Sala aclara que no se polemiza sobre el origen profesional de las dolencias del actor, ni que le incapaciten para la profesión en la que estuvo en contacto con el amianto, sustancia que le ha producido, mucho tiempo después, una asbestosis. Tampoco que desde aquella fecha de 1969, en la que cesó en la empresa no haya prestado servicios en otra en la que se utilizara dicho producto. En resumen, sus dolencias (neumoconiosis por amianto), son consecuencia de su prestación de servicios en empresa en la que se usaba el amianto. Tales dolencias le incapacitan para el ejercicio de su profesión de oficial de la industria química, profesión que no ejercía desde 1969. La Sala de suplicación tampoco le ha concedido la incapacidad para su profesión última, por entender que, de haberlo hecho, incurriría en vicio de incongruencia. Así delimitado el problema queda reducido a determinar si debe tomarse como profesión para la declaración de invalidez aquella en la que contrajo la enfermedad profesional o la que precedió en un año a la declaración de invalidez, actividad que ninguna relación guarda con la enfermedad del demandante. Y considera la Sala que, al igual que se regula de forma expresa en ciertos Regímenes Especiales para enfermedades profesionales de larga evolución, como la silicosis, ha de llegarse a la conclusión de que la LGSS no permite una solución que escinda la profesión habitual ejercida de la enfermedad profesional causante, por lo que ha de modalizarse lo dispuesto en el art. 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969 y entender que, en este caso, la profesión habitual del trabajador era la de oficial de la industria química, que era la ejercida en el momento en que estuvo expuesto al elemento causante de la enfermedad profesional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación pues ni las circunstancias fácticas guardan identidad ni, en consecuencia, los debates jurídicos planteados coinciden. Así, en el caso de autos se trata del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total del trabajador, que ha esta expuesto al asbesto durante su prestación de servicios para la empresa, habiendo solicitado dicha declaración desde la condición de jubilado y sin que se haya cuestionado cuál era su profesión habitual. Nada de esto acontece en el caso de la sentencia de contraste, en la que se trata de un trabajador que cesó en 1969 en la empresa que utilizaba el amianto y tras permanecer de alta en el RETA agrario solicita en 2002 la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, para la profesión de oficial de la Industria Química, no discutiéndose ni el derecho a la incapacidad permanente solicitada ni su carácter profesional, sino únicamente qué profesión debe tomarse en consideración a efectos de tal declaración de incapacidad permanente, si la desarrollada al tiempo de la exposición al amianto o la desarrollada en el año anterior a la solicitud.

El tercer motivo es reiteración del anterior, si bien con indicación de que en estos casos ha de realizarse una valoración de las circunstancias de trabajo, incluida la incompatibilidad con un determinado ambiente. Sin perjuicio de la posible descomposición artificial, es imposible apreciar contradicción con la resolución que se aporta de referencia, del Tribunal Supremo de 21-11-1996 (R. 465/1996 ). En ella se había denegado en vía administrativa la incapacidad permanente de la actora por no alcanzar sus lesiones el grado de menoscabo suficiente. En el dictamen médico de la U.V.A.M.I. se recogía como juicio diagnóstico-Rinoconjuntivitis, Hipoacusia de transmisión, Artrosis incipiente y según informe de la Unidad de Neumología del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo la demandante padecía sensibilización profesional por inhalación de ácido abiético (resinas de colofonia) y concluía que no podría estar en contacto con resinas de colofonia ni con sustancias gases, vapores, humos irritantes, siendo susceptible de cambio de puesto de trabajo o en su defecto invalidez permanente total. La demandante prestaba sus servicios como encuadernadora manual en la Imprenta Escuela de Huérfanos de la Guardia Civil. Según certificado de la empresa existía imposibilidad de ocupar a la actora en otro puesto de trabajo de la misma. El fallo de instancia estimó la demanda declarando a la accionante en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común. La cuestión planteada es la incidencia en la calificación de la invalidez de la existencia en el medio o ambiente de trabajo de sustancias o agentes que causan enfermedades o dolencias incapacitantes al trabajador asegurado, por sensibilización singular hacia las mismas. La sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, reconoce que la sensibilización profesional por inhalación de ácido abiótico (resinas de colofonia) padecida por la demandante guarda directa dependencia del ambiente en que su actividad profesional se desenvuelve, y convierte en incompatible de modo específico el ejercicio de su profesión con su estado de salud. No obstante, valorando con independencia de este dato las secuelas acreditadas en autos, las considera insuficientes para configurar en todo caso el grado de permanente total. La Sala parte de que lo decisivo para resolver sobre la invalidez permanente para la profesión habitual es la existencia de incompatibilidad específica con el medio de trabajo en el que se ha de estar presente para el desarrollo de la actividad profesional, y tal incompatibilidad está claramente acreditada. Considera que la profesión habitual a efectos de reconocer la prestación de invalidez permanente total es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad. Esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado. Concluye estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues ni las circunstancias fácticas guardan identidad ni, en consecuencia, los debates jurídicos planteados coinciden. Así, en el caso de autos se trata del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total del trabajador, que ha esta expuesto al asbesto durante su prestación de servicios para la empresa, habiendo solicitado dicha declaración desde la condición de jubilado y sin que en absoluto se haya cuestionado cuál era su profesión habitual. Nada de esto acontece en el caso de la sentencia de contraste, que resuelve sobre la incidencia en la calificación de la invalidez de la existencia en el medio o ambiente de trabajo de sustancias o agentes que causan enfermedades o dolencias incapacitantes al trabajador asegurado, por sensibilización singular hacia las mismas, pero referida a un supuesto de la sensibilización profesional por inhalación de ácido abiótico.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Bóveda Soro, en nombre y representación de D. Romualdo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Elena López Macías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 935/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 31 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 638/2011 seguido a instancia de D. Romualdo contra INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO (SUCESORA DE UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR