STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5279
Número de Recurso4069/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4069/2013 interpuesto por la entidad UNIÓN DE ASFALTOS PALMEROS, S. L. representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez promovido contra la Sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), en el Recurso Contencioso- Administrativo 225/2011 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo225/2011 promovido por la entidad UNIÓN DE ASFALTOS PALMEROS, S. L. , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 1 de octubre del 2010, por el que se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que se estima parcialmente el recurso en cuanto a la anulación del artículo 60 de las normas de ordenación pormenorizada, referido a la RPT-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Los Llanos de Aridane , desestimando el resto de las pretensiones, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad UNION DE ASFALTOS PALMEROS, S. L. , presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 27 de noviembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad UNIÓN DE ASFALTOS PALMEROS, S. L. ,compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de enero de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró procedentes, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por Providencia de 22 de abril de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2014 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en escrito presentado el 3 de julio de 2014 en que solicita sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por Providencia de 22 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la que, efectivamente, comenzó la misma, que ha concluido con fecha de 1 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación4069/2013 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), dictó el 2 de septiembre de 2013, en el Recurso contencioso-administrativo 225/2011 , que estimó parcialmente el formulado por la representación procesal de la entidad UNIÓN DE ASFALTOS PALMEROS, S. L , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 1 de octubre del 2010, por el que se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Descarta la Sala, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de elaboración y aprobación del instrumento de planeamiento impugnado (Fundamento Jurídico Segundo), señalando, tras exponer los correspondientes razonamientos jurídicos que "En cualquier caso ya la Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 25 de julio de 2013, Rec. 210/2011 . Fundamento 2º:

    (...) que el Reglamento 55/2006 regula la caducidad de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación en contra de lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, que solo contempla la extinción de las medidas de suspensión de licencias adoptadas durante la tramitación, el silencio negativo en los procedimientos bifásicos, cuando el planeamiento está pendiente de aprobación definitiva, y el silencio positivo cuando se trata de planes de iniciativa particular. La caducidad de estos procedimientos es introducida por la Ley 6/2009, de 6 de mayo.

    Por fortuna, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, nos permite dar una solución a toda esta contradicción, al redactar el artículo 42.2.c ) como sigue: "la tramitación de los instrumentos de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad. No obstante el acuerdo que se deberá adoptar de inicio o continuidad de los mismos determinará expresamente un cronograma de plazos a respetar, que será público y cuyo incumplimiento habilitará a la Administración autonómica previo requerimiento, para subrogarse en la tramitación. Los instrumentos de planeamiento en tramitación que, a partir de la promulgación de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estuviesen en situación de caducidad o se hubiese declarado la misma, podrán continuar su tramitación, sin que opere la caducidad, conservando, en su caso, los trámites realizados. Reglamentariamente se regulará el contenido mínimo del acuerdo de inicio o continuidad del cronograma de tramitación y, en su caso, su eventual prórroga".

    ".

  2. Tampoco acoge la Sala ---Fundamento Jurídico Tercero--- la pretensión de declaración jurisdiccional de nulidad de las determinaciones del Plan impugnado referidas a las Infraestructuras energéticas y de comunicaciones, RPI-3.1 y RPI-3.2, de Puerto Naos y Jedey, respectivamente, razonando que "a este respecto hemos de tener en cuenta que en el Art. P.58, de la Normativa de la Ordenación Pormenorizada del PGO de Los Llanos de Aridane , apartado 2, se recogen las Infraestructuras energéticas y de comunicaciones, RPI-3.1 y RPI-3.2, de Puerto Naos y Jedey, respectivamente; y en el plano 0.1, "Modelo Planificado, Clasificación y Categorización Específica" de la Ordenación Pormenorizada, el suelo donde se ubica dicha estación, que se califica como Suelo rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos (RPI-3.1). Por tanto, el uso de la instalación está expresamente recogida, tanto en la Normativa de Ordenación Pormenorizada, como en los Planos de Ordenación Estructurante del PGO.

    La carencia de licencia o calificación territorial no son los actos que aquí se discuten; en todo caso los efectos de la situación en que se encuentren, en cuanto a las autorizaciones pertinentes deberán considerarse a la luz de las determinaciones del Plan aprobado. Otra cuestión es que la distancia de 75 m a la vivienda de la actora, pudiera perjudicarle, pero las conclusiones del informe pericial dicen lo contrario al señalar que las emisiones radioeléctricas están muy por debajo del nivel permitido."

  3. Rechaza seguidamente la Sala, en el Fundamento Jurídico Cuarto, que en la sustanciación del procedimiento de elaboración del instrumento impugnado se vulnerara el derecho de participación pública, en relación con el Informe de Sostenibilidad Ambiental, como consecuencia de la falta de reiteración del trámite de información pública tras el acogimiento de los reparos formulados por la Comisión de ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias: "Según se desprende de la Ley 9/2006, de 28 de abril, el informe de sostenibilidad ambiental tiene por objeto preparar la memoria ambiental del mismo, debiendo elaborar el promotor su propuesta de plan de acuerdo con estos documentos. Por su parte, el artículo 27.2 del Decreto 55/2006 establece que "si el documento de planeamiento, a lo largo de su tramitación, introdujera modificaciones sustanciales que pudieran tener efectos significativos para el medio ambiente, el órgano promotor estará obligado a la modificación del informe de sostenibilidad elaborado y a proponer la corrección de la Memoria Ambiental aprobada, sometiéndola nuevamente a la consideración del órgano ambiental. Por tanto, la nueva información pública será necesaria en aquellos casos en los que se introduzcan modificaciones sustanciales en la propuesta de planeamiento, lo cual no se acredita que sea el caso."

  4. Finalmente, en el Fundamento Jurídico Quinto, la Sala, si bien descarta el reproche dirigido al Plan General impugnado que achaca a este la imposición de restricciones de uso industrial desarrollables en la parcela propiedad de los recurrentes ---concretamente la producción de aglomerado asfáltico--- sin prever la correspondiente indemnización, declara, sin embargo, que como quiera que la pretensión deducida en la demanda es la de nulidad del Plan General impugnado y tal declaración, aun cuando con base en fundamentos distintos, ha sido acogida, por la misma Sala y Sección, en sentencia de 25 de julio de 2013 , dictada en los Autos del recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 210 de 2013, procede la estimación parcial del recurso.

    A tal efecto la sentencia impugnada señala:

    "Que por último la cuestión a discutir hace referencia al perjuicio que le ha supuesto al recurrente las limitaciones de los usos a desarrollarse en su parcela dentro del Suelo de Uso Industrial I-2, que tiene su reflejo en la normativa urbanística correspondiente al Plan Operativo del PGO al que se añade un apartado 10, donde si bien se reconoce que resulta de aplicación el Plan Parcial que regula pormenorizadamente el sector, se limitan los usos previstos se limitan aquellas actividades nocivas y peligrosas, entre las que se encuentra claro esta la producción asfáltica.

    Que el recurrente considera esta restricción susceptible de indemnización por tener derechos patrimonializados, al contar con licencias para la construcción de una planta de asfalto. Sin embargo, como bien le recuerda la administración; el Plan Parcial que invoca como instrumento que le reconoció este derecho, nunca reconoció el derecho a una industria de producción de aglomerado asfáltico, ya que tal plan parcial dispone:

    En el apartado 7, subapartado.10, de las Actividades Industriales Permitidas, punto 7.10.3, Art. 63, "Otras Industrias Manufactureras", tanto del Plan Parcial I.2, como la posterior modificación puntual del Plan Parcial I-2 de Uso Global Industrial de Los Llanos de Aridane , aprobados definitivamente el 6 de abril de 2000 y el 4 de junio de 2002, respectivamente, se admite entre otros, la producción de aglomerado asfáltico: industria solamente de preparación, sin obtención de betunes y áridos. Vemos, por tanto, que no se permite una actividad industrial de producción, sino sólo de preparación, que no de transformación.

    Pero es mas, precisamente las actividades de producción de asfalto serían autorizables en el sector RPT-2 cuya repercusión añadida supondrá la implantación de actuaciones mediante Proyectos de Actuación Territorial., si bien esto, queda ahora pendiente de regulación desde el pronunciamiento de la Sala en su sentencia de 25 de julio de 2013 Rec. 210/2013 , estimado la demanda y anulando el artículo 60 de las normas de ordenación pormenorizada, referido a la RPT-2 señalando que se trata de una "unidad delimitada a los efectos de completar la estructura urbana industrial "Los Campitos", pero que no es compatible con la naturaleza de los Proyectos de Actuación Territorial.

    Ahora bien, como quiera que la pretensión de la demanda es la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana; en este sentido y aunque por fundamentos distintos, se debe estimar parcialmente el recurso, en coherencia con nuestra sentencia en el sentido referido en el párrafo anterior".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad UNIÓN DE ASFALTOS PALMEROS, S. L , recurso de casación, en el que esgrime siete motivos de impugnación deduciendo los cuatro primeros y el sexto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte --- y los motivos quinto y séptimo por la vía del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) ya que la Sala de instancia desestima la pretensión de caducidad del procedimiento seguido para la aprobación del plan impugnado con el pretexto, según se afirma, del carácter instrumental de la correspondiente alegación vertida en la demanda, pese a que, de los términos en que la pretensión declarativa de la caducidad fue incorporada al citado escrito rector de la demanda se deduce con claridad, al decir de la entidad recurrente, la imposibilidad de apreciar abuso de derecho o fraude de ley o procesal.

  2. - Por infracción de los artículos 33 , 64 , 65 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 106 de la Constitución (CE), ya que la resolución recurrida no resuelve de forma congruente la pretensión deducida en la demanda referida a la caducidad del procedimiento seguido para la aprobación del plan impugnado, al apartarse de los términos en los que el debate había sido suscitado en la instancia y desestimar una alegación, oportunamente consignada en la demanda, en mérito a fundamentos jurídicos distintos de aquellos en torno a los cuales había girado el debate sustanciado en los autos, sin que la Sala sentenciadora hiciera uso de la facultad de planteamiento de la tesis que le confiere la Ley Jurisdiccional.

  3. - Por infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 106 CE , ya que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la infracción, oportunamente denunciada, del artículo 55 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

  4. - Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, al haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia, por haber omitido todo pronunciamiento respecto de cuestiones determinantes planteadas en la demanda en sustento de la pretensión formulada en aquella, en relación con el ejercicio desviado de la potestad planificadora en el que, según se afirma, habría incurrido la Administración urbanística actuante.

  5. - Por infracción de los artículos 26 , 27 y 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y de los artículos 8 y 12 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas en relación con los artículos 9.3 y 103 de la CE y la jurisprudencia aplicable, en tanto que la Sala de instancia habría desconocido el carácter arbitrario del ejercicio de la potestad de planeamiento actuado por la Administración urbanística al utilizar, como criterio de ubicación de las infraestructuras de telecomunicaciones concernidas, el de la preferencia de la ubicación de las mismas en los emplazamientos preexistentes.

  6. - Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por no haberse practicado, por causa que, según se alega, en ningún caso cabe imputar a la entidad ahora recurrente en casación, parte de la prueba documental propuesta y admitida, por medio de la cual se pretendía lograr la constancia en las actuaciones de las licencias para plantas de aglomerado asfáltico, otorgadas o en tramitación, en el ámbito de ordenación en el que radica la planta de la que es titular la recurrente; derivándose de todo ello la incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida.

  7. - Por infracción de los artículos 9.3 , 14 , 24 103 y 106 CE , 3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 3 y 7 del Código Civil y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en tanto que se afirma desconocer los motivos que habrían llevado a la Sala de instancia a desestimar las diversas alegaciones vertidas en la demanda sobre las que la resolución recurrida omite todo pronunciamiento.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los diferentes motivos de casación esgrimidos hemos de analizar los efectos jurídicos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de junio de 2015 (Recurso de casación 3575/2013 ) que declaró haber lugar al recurso de casación deducido en contra la sentencia pronunciada el 25 de julio de 2013 por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso contencioso-administrativo 210/2011 a cuya fundamentación jurídica se remite, precisamente, la resolución ahora recurrida en casación para justificar la estimación del recurso deducido en los autos de los que trae causa la presente casación.

En ésta sentencia se declaró la nulidad de la misma disposición general que es ahora objeto de controversia, el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 1 de octubre del 2010, por el que se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane.

Conviene, a tal efecto, traer a colación nuestra antedicha sentencia de 16 de junio de 2015 ( Recurso de casación 3575/2013 ), en cuyos fundamentos jurídicos quinto y sexto se exponen las razones determinantes de la nulidad del Plan General examinado y, una vez declarada ésta por la Sala a quo , al rechazo del recurso de casación:

"QUINTO.- A juicio de la Asociación recurrente, en efecto, el Informe de Sostenibilidad Ambiental incorporado al Plan impugnado adolece del vicio denunciado. Como la sentencia impugnada, por su parte, no lo considera concurrente, el recurso imputa también a la propia sentencia la producción de tal vicio.

Es cierto que la sentencia recurrida termina estimando otro de los motivos de nulidad esgrimidos por la propia Asociación ---en lo que concierne a la habilitación por el Plan impugnado de los usos dotacionales, industriales o turísticos en suelo rústico---, cuya falta de evaluación ambiental estratégica se reprocha al instrumento de ordenación controvertido, por lo que, en todo caso, las denunciadas insuficiencias del trámite de informe ambiental quedarían enervadas y sin objeto, al haber anulado la Sala de instancia la previsión normativa que habilitaba la implantación de los usos no evaluados.

Pero, si bien se observa, la sentencia recurrida, en coherencia con el pronunciamiento anterior, procede a estimar parcialmente el recurso, como acredita el propio fallo de la sentencia recurrida al anular ---exclusivamente--- el artículo 60 de las normas de ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación del Valle de Aridane. Y lo cierto es que la pretensión anulatoria articulada de conformidad con la deficiencia de evaluación ambiental, resultó rechazada por la Sala de instancia.

Pues bien, expuesto así el planteamiento del recurso, las argumentaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, oponiéndose a la toma en consideración de este motivo ---por estimar que, al haberse dado satisfacción a la pretensión anulatoria esgrimida en la demanda, la Asociación recurrente carece de legitimación para recurrir la sentencia impugnada--- no podemos aceptarlas dado el ámbito sólo parcial de la estimación decidida.

SEXTO.- El motivo, como decimos, ha de ser acogido, y, por las mismas razones, estimado, en su integridad el Recurso Contencioso administrativo.

Sobre la necesidad de sometimiento a evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico que incide sobre la ordenación del territorio y los usos del suelo, nos hemos pronunciado con reiteración", citándose y reproduciéndose al respecto la doctrina establecida por la Sala en las SSTS de 9 de octubre de 2013 (Recurso de casación 3665/2010 ), 8 de octubre de 2013 (Recurso de casación 2786/2010 ), 18 de septiembre de 2013 (Recurso de casación 5375/2010 ) y STS de 20 de marzo de 2013 (Recurso de casación 333/2010 ).

QUINTO

Por tanto, firme la citada sentencia de 16 de junio de 2015 ---Recurso de casación 3575/2013 --- declarativa de la nulidad del instrumento de ordenación aquí objeto de discordia, el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 1 de octubre del 2010, por el que se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, instrumentado a través de los diferentes motivos articulados frente a la sentencia de instancia, nos pronunciemos acerca de la legalidad del Acuerdo que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1146/2006 y 1139/2006 ), así como la más reciente de 21 de abril de 2015 (Recurso de casación 1829/2013 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ---LRJCA---).

En esa misma línea, la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de casación 5707/08 ) refleja una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en Recursos de casación 1146/06 y 1139/06 ); 5 de julio de 2010 (Recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (Recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (Recurso de casación 2188/06)--- en las que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y en que se manifiesta la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "... carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en otras muchas sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que cabe citar, a título ejemplificativo, las de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( Recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ); 7 y 13 de julio de 2004 ( Recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ); 6 de abril de 2005 (Recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ); 9 de septiembre de 2005 (Recurso de casación 1255/2002 ); 31 de enero de 2006 (Recurso de casación 8019/2002 ); de 7 de febrero de 2006 (Recurso de casación 6390/2002 ); de 17 de enero de 2011 (Recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (Recurso de casación 2295/2012 ).

SEXTO

Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de su objeto. Ahora bien, no procede en este caso imponer las costas procesales a la entidad recurrente en casación atendiendo a la salvedad que prevé, como excepción, el artículo 139.2 LRJCA , dado que las razones que han determinado esa desaparición sobrevenida del objeto procesal ---la previa declaración judicial, por sentencia firme, de la nulidad radical del mismo plan general aquí objeto de controversia--- son ajenas a la actitud mantenida en esta instancia procesal por la entidad recurrente.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO del Recurso de casación 4069/2013 , interpuesto por la entidad UNIÓN DE ASFALTOS PALMEROS, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), en el Recurso contencioso-administrativo 225/2011 .

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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