STSJ Galicia 4941/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:7030
Número de Recurso2372/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4941/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0001138

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002372 /2019

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Trinidad

ABOGADO/A: MARIA VAZQUEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002372/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Trinidad, contra la sentencia número 412/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351/2017, seguidos a instancia de DOÑA Trinidad frente a LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL representada por LA LETRADA SRA. VEGA LORENZO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Trinidad presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 412/2018, de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que la demandante, Trinidad, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios para el Organismo autónomo Público ahora demandado, la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA adscrita a la XUNTA DE GALICIA, desde el día 23 de Mayo de 2013, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante suscrito entre las partes el día 16 de Mayo de 2013, en el centro de trabajo de Residencia de Mayores de Puebla del Caramiñal, ostentando la categoría profesional de camarera-limpiadora (categoría 01, grupo V del V Convenio Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia) y percibiendo por todo ello un salario mensual neto de

1.287,64 euros -a la fecha de prestación de la demanda ahora rectora-, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que actualmente la relación laboral que nace del citado contrato temporal de interinidad sigue viva entre las partes ahora litigantes y contratantes. TERCERO.- Que a la relación laboral existente entre la trabajadora ahora demandante y el Organismo Público Autónomo demandado es de aplicación el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y en materia de análisis de fraude en la contratación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Púbico (también, TREBEP). CUARTO.- Que la trabajadora ahora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno. QUINTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa, habiéndose presentado en fecha 23 de Marzo de 2017 escrito de reclamación previa ante la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria adscrita a la Xunta de Galicia ahora demandada, el cual fue desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin respuesta de la Administración, vid documento número 4 de los aportados por la parte demandante acompañando a su escrito de demanda rector.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Trinidad, asistida por la Letrada Sra. Vázquez Martínez, frente al Organismo público autónomo la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA adscrita a la XUNTA DE GALICIA, asistida por la Letrada de la Xunta Sra. Vega Lorenzo, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO indefinida no fija la relación laboral actual que vincula a la trabajadora ahora demandante y al Organismo Autónomo ahora demandado desde el día 23 de Mayo de 2013 (en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo fraudulento suscrito el día 16 de Mayo de 2013), CONDENANDO a dicha Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración y a realizar cuantas acciones sean necesarias para reponer a la demandante en los anteriores derechos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Trinidad .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de Diciembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta, el 15 de mayo de 2017, demanda frente a la Consellería de la Xunta de Galicia demandada en la que solicita que se declare el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral existente entre Trinidad y la Consellería demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con sus consecuencias. La sentencia de instancia estima la demanda y declara" indefinida no fija la relación laboral actual que vincula a la trabajadora ahora demandante y al Organismo Autónomo ahora demandado desde el día 23 de mayo de 2013 ( en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo fraudulento suscrito el día 16 de mayo de 2013), condenando a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, a estar y pasar por tal declaración y a realizar cuantas acciones sean necesarias para reponer a la demandante en los anteriores derechos ".

La sentencia llega a tal conclusión tras el análisis de los art, 15.1 del ET, art. 4.2 del RD 2720/1998 y art. 70 del EBEP. Cita igualmente sentencia de esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia en las que se reconoce la indefinición de la relación por haber superado, en el contrato de interinidad, el plazo máximo fijado por el art. 70 del EBEP sin haber procedido a su cobertura.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada. El recurso ha sido impugnado por la representación de la demandante, quien solicita la desestimación.

SEGUNDO

La recurrente, Xunta de Galicia, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con apoyo en un único motivo del art. 193 c) de la LRJS; señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en: art. 70 del EBEP; art 21.1 del del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, y Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Galicia años 2014 y 2015, STS de 2 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, indicando que el transcurso del plazo previsto en el art 70 del EBEP no convierte la contratación del interino en indefinido no fijo.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de...

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