SAP Jaén 76/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución76/2021

SENTENCIA Nº 76

En la ciudad de Jaén, a tres de Febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio verbal nº 495/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, Rollo de Apelación nº 486 del año 2020, a instancia de

D. Dionisio, representado en la instancia por la Procuradora Dª Trinidad Mª Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por el Letrado D. Fernando Moreno Marín; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada en la instancia por el Procurador José Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 27 de Enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Rivera Rodrígez en nombre y representación de D. Dionisio, frente a UNICAJA S.A debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de TRES MIL CUATRO CIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 3.479,92 euros), incrementada esta cantidad con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Unicaja Banco, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Dionisio ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estimaba la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dionisio frente a la entidad f‌inanciera Unicaja Banco, en la que se interesaba la condena de ésta última al abono de la cantidad de 3.479,92 euros que se af‌irmaba debida por la aplicación de cláusula de

interés mínimo ("suelo") declarada nula en procedimiento anterior, en concreto, por sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jaén, en juicio ordinario nº 284/2014.

Contra dicho pronunciamiento se alza la reseñada demandada, invocando un solo motivo, que se denominaba "preclusión en la alegación de hechos del art. 400 LEC", enlazando con lo anterior la concurrencia de la excepción de "cosa juzgada". Dicho sea en síntesis, en el recurso interpuesto se indica que el actor ya interpuso demanda en ejercicio de acción de nulidad de la cláusula de interés mínimo, que se tramitó en el procedimiento ordinario antes reseñado; que la sentencia que le puso término, antes aludida, declaró la nulidad sin limitar los efectos de la misma a fecha (anterior) alguna, debido a que el suplico de aquella demanda nada indicaba al respecto; que por el actor se instó ejecución provisional de dicha sentencia, hallándose pendiente recurso de apelación formulado por la demandada, que se tramitó con el número 1433/2015, expediente en el que Unicaja consignó la cantidad de 3.064,65 euros, de lo que se dio traslado al actor sin que planteara una liquidación alternativa, a sustanciar conforme a los artículos 712 y siguientes de la Ley Procesal civil. De lo anterior sigue que el actor contraviene lo dispuesto en el artículo 400 de dicha Ley, de manera que en la demanda origen de las actuaciones que nos ocupan lleva a cabo una liquidación que debió efectuar en aquel procedimiento de ejecución provisional, ello exclusivamente en aras a obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas. Postula, como "adecuada interpretación del artículo 1303 CC", en relación con los artículos 247 y 400.2 de la LEC, que la sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula debiera pronunciarse sobre todas las consecuencias "existentes a la fecha en que se dictó", f‌ijando "de una vez y para siempre" las consecuencias de dicha nulidad, para citar a continuación doctrina jurisprudencial que, según su parecer, sustenta su postura.

Por su parte, la postulación del actor (parte apelada en esta alzada) se opone al recurso interpuesto de contrario, en función de las explicaciones y consideraciones que contiene el escrito presentado al amparo del artículo 461.1 de la LEC, con ocasión de la tramitación de la presente apelación, las cuales damos aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre la alegada concurrencia de preclusión y de la institución de cosa juzgada en el caso planteado-.

Según resulta el escrito compresivo del recurso de apelación que aquí debe decidirse, antes analizado, la única cuestión a solventar, como objeto de aquél, viene dada por la invocada concurrencia del instituto de cosa juzgada (material, en su vertiente negativa) en el caso de autos. Por concretar algo más la exposición del objeto de la impugnación, y siempre partiendo de las alegaciones en que la misma se basa (cfr. Art. 465.5 LEC) trátase de determinar si el actor debió proponer una liquidación alternativa a la que recibió de la demandada en el procedimiento de ejecución provisional anteriormente referenciado, a tramitar -af‌irma la recurrente- por la vía prevista los artículos 712 y siguientes de la Ley Rituaria.

Expuesto así el recurso, éste no podrá prosperar. En primer lugar, las expuestas alegaciones deben rechazarse por cuanto en un procedimiento de ejecución (y, del mismo modo, en una ejecución provisional) sólo son susceptibles de llevar a efecto pronunciamientos de condena que contenga el fallo de la...

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