STSJ Galicia 5867/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8271
Número de Recurso2021/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5867/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

TFNO: 981184 845/959/939

FAX: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2012 0002829

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002021 /2014 CRS

PROCEDIMIENTO ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2012

SOBRE: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Francisca

GRAD.SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002021 /2014, formalizado por la Graduado Social Ana Belén Duran Fernández, en nombre y representación de Francisca, contra la sentencia número 23 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2012, seguidos a instancia de Francisca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Francisca presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. : Doña Francisca, con D.N.I. n° NUM000, nacida el día NUM001 de 1950, de profesión agraria (agrícola y ganadera) por cuenta propia, afiliada con el número NUM002, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26 de junio de 2012. Fue examinada a 5 de julio de 2012 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos y por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, mediante Resolución de fecha 10 de julio de 2012, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 27 de septiembre de 2012 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°: La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 431,71 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Carcinoma de mama izquierda (2000), sin evidencia de recidiva ni linfedema. Discopatía C6-C7. Espondiloartrosis lumbar. Protusiones L4-L5. Gonoartrosis incipiente. Fibromialgia. No repercusión radicular ni datos de estenosis de canal ni restricción funcional significativa. No datos relevantes desde el punto de vista psíquico". 3°: En sentencia de fecha 21 de junio de 2011 (autos 482/2011 del Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra), la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 fue revocada la sentencia dictada en la instancia y quedó sin efecto la IPT que había sido declarada. La demandante acredita 4.017 días cotizados, de los que 1.277 días corresponden al RETA y 2.740 al Régimen Especial Agrario.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Da Francisca, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS y del artículo 19 O 15/04/69, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(a) La primera se acoge en parte, porque la referencia a las limitaciones constituiría una valoración y no un hecho; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 14/09/15 R. 1822/14, 14/05/15 R. 3616/113, 15/04/15 R. 3534/13, 19/02/15 R. 1991/13, 18/02/15 R. 2007/13, 09/12/14 R. 678/13, 07/10/14

R. 6133/12, etc.); con respecto al resto, se añadirá al ordinal segundo: «severa discopatía L5-S1. Cefalea tensional crónica. Osteoporosis». (b) Las otras dos no pueden tener acceso al relato histórico por intrascendentes, puesto que, por una parte, la valoración que haya hecho el EVO es autónoma y nada determina en este campo, en otras palabras, la resolución administrativa que reconoció el grado de minusvalía resulta indiferente en este trámite, pues aquí se dilucida una prestación contributiva y la resolución de la Consellería -en su caso- afectaría a un tema de asistencia social o de prestaciones no contributivas, sin que exista vinculación alguna entre unas y otras (para todas, SSTSJ Galicia 16/04/15 R. 3635/13, 06/07/10 R. 1545/10, 06/11/09 R. 2588/09, 18/09/08 R. 888/08,..). Y, por otra parte, el cuadro declarado en la...

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