STSJ Galicia 4828/2009, 6 de Noviembre de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:9390 |
Número de Recurso | 2588/2009 |
Número de Resolución | 4828/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002588 /2009 interpuesto por Dª. Gabriela contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gabriela en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000215 /2007 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
La actora nacida el 16-12-1947, provista de DNI n° NUM000 , NASS NUM001 , de profesión habitual comercial de inversiones y encuadrada en el RETA, interesó de la Entidad Gestora demandada, el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para el ejercicio de tal profesión, que le fue denegado en resolución dictada con fecha de 11 de enero de 2007, por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de la pretendida incapacidad permanente solicitada./ 2. La base reguladora asciende a 321 euros mensuales./ 3. Disconforme con tal resolución, la actora formuló reclamación previa con fecha 12 de febrero de 2007, que fue desestimada porresolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada al efecto./ 4. La actora fue reconocida por el equipo de valoración de incapacidades del INSS, el cual emitió dictamen propuesta en fecha 11 de enero de 2007./ 5. La actora padece diagnostico trastorno depresivo reactivo 6/06, protrusiones discales a nivel lumbar, osteocondrosís intervertebral L3L4, sin compromiso del canal raquídeo (RM 11/09), no episodio psicopatológico moderado ni grave, ni radiculopatía activa actual.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Gabriela representada por el Letrado Sr. Portela Tourrón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la Letrada Sra. López Cancio, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la pretensión dirigida en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando - por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
Las revisiones fácticas no pueden ser acogidas por tres razones, aplicables en todo o parte a cada una de las adiciones pretendidas. Primero, su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba (artículos 348 LEC y 97.2 LPL), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Segundo, no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana...
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