ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9437A
Número de Recurso2492/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 997/12 seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE VESTAS NACELLES, S.A.U. contra VESTAS NACELLES, S.A.U., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2014 se formalizó por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de VESTAS NACELLES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de mayo de 2014, R. Supl. 392/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada Vestas Nacelles Spain S.A.U., y confirmó íntegramente la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de conflicto colectivo (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) interpuesta por el Comité de Empresa de Vestas Nacelles S.A.U., condenando a la empresa demandada a mantener las condiciones de trabajo.

La empresa demandada Vestas Nacelles Spain S.A.U., dedicada a la fabricación, ensamblaje y suministro de turbinas eólicas, con un total de 210 trabajadores, comunicó a través de un escrito en los tableros existentes en la zona de coilforming (Rotor-Stator), donde prestan sus servicios más de treinta trabajadores, el denominado "Trabajo Estandar en Coilforming", resultado de la nueva toma de tiempos, y que según el fundamento de derecho quinto de la sentencia de suplicación, comparativamente con los estándares anteriores (mayo 2012) produce un aumento considerable de piezas a efectuar por el operario en trabajos 100% manuales como son el precintado en rotor, con 10 piezas más, (lo que supone un incremento de más del 10%), el separado en Stator, con 10 piezas más (un incremento de más del 20 %) además de otros trabajos que aunque no sean 100 % manuales también requieren la intervención manual del operario en un 10% como la bobinadora en Rotor y Stator, con 11 piezas más en total.

El comité de empresa decidió promover acciones frente a esta decisión empresarial, por lo que se promovió demanda de conflicto colectivo.

El día 13 de marzo de 2013 se constituyó la Comisión Paritaria, sin posibilidad de llegar a acuerdo, por lo que se considera que la comunicación hecha el 16 de octubre de 2012, constituye una modificación sustancial de condiciones laborales que afecta al sistema de trabajo y rendimiento.

El convenio Colectivo es el correspondiente al centro de trabajo de la empresa demandada, con ámbito temporal desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2012.

TERCERO

El primer motivo de recurso de suplicación, se basaba en la infracción de normas de procedimiento, que conllevaría la declaración de nulidad de actuaciones, según la empresa recurrente, concretamente centrado en el principio de inmediación.

La sentencia no aprecia esta infracción, recordando previamente en su Fundamento de Derecho Segundo, el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones que se postula y la necesidad de evidenciar la indefensión, con relevancia constitucional, producida a la parte, para que aquella sea estimada.

Dice la sentencia que en el caso de autos, el art. 98 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en correlación con los arts. 194 y 200 Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente, ha sido respetado en su totalidad, puesto que no sólo ha habido un juicio en la forma establecida en el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que fue el celebrado el día 24 de julio de 2013, ante la Magistrada que dicta la sentencia.

Recuerda la Sala que el día 6 de marzo no se celebró ningún juicio, sino que se inició el mismo, y ante las excepciones alegadas por la demandada, y el traslado conferido a la demandante, la Juez que en ese momento presidía el acto, otorgó a la parte actora el plazo de diez días para subsanar el trámite contemplado en el convenio colectivo aplicado. En la audición de dicha vista, dice la sentencia, se aprecia que las partes discuten sobre la necesidad del requisito de la conciliación previa, apuntando la magistrada de instancia que estaría exenta del requisito por la especialidad de la materia, esto es, por la cuestión de fondo objeto de debate, pero que en ningún caso se ha mutado el procedimiento instado por la actora.

La Sala manifiesta que la recurrente en el acto celebrado el 6 de marzo, en ningún momento formuló la preceptiva protesta a efectos de presentar recurso de suplicación, sino que su silencio supondría el consentimiento ante la misma y el no poder alegar ahora la excepción. Tal conducta pasiva, dice la sentencia de suplicación, es la que igualmente adopta la empresa ante la providencia de 9 de septiembre de 2013, en la que no impugna la decisión de la segunda magistrada de requerir a la parte actora que subsane el requisito de conciliación previa, lo que le veda para poder sustentar un motivo de nulidad en dichas actuaciones que ella misma consintió.

La sentencia de suplicación desestima igualmente el motivo de recurso referido a la falta de conciliación previa como requisito necesario para el procedimiento de conflicto colectivo.

Estima la Sala que en este caso estamos ante una de las excepciones a la necesidad del trámite de conciliación previa, puesto que pese a que el art. 41.5 Estatuto de los Trabajadores remite al trámite del conflicto colectivo, en el caso de impugnación de modificación sustancial colectiva, esta remisión lo es al trámite, dejando a salvo la innecesariedad de la conciliación administrativa previa en el caso de modificación colectiva, dada la primacía del principio de especialidad. Añade la sentencia que tampoco puede apreciarse en este caso la indefensión necesaria para apreciar la nulidad que se postula, porque las partes tuvieron la posibilidad de llegar a un acuerdo en el seno de la comisión paritaria, y que finalmente la conciliación previa se celebró sin que la parte recurrente hubiera formulado oposición frente a la providencia en la que se acordó requerir a la actora para acreditar su realización.

La sentencia de suplicación desestima el motivo de recurso que alegaba la infracción del art. 157 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los arts. 416 , 423 y 424 Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque la sentencia de instancia señala en su fundamento de derecho cuarto que la pretensión de la demandante está clara, tanto por la demanda presentada como por la aclaración realizada en la primera vista del 6 de marzo de 2013, ya que lo que se pretende es que se declare la existencia de una modificación sustancial que afecta al sistema de trabajo y rendimiento, consistente en la decisión de la empresa de exigir a los trabajadores que prestan sus servicios en la zona de coilforming (Rotor-Stator) la realización de un numero de piezas por jornada y trabajador muy superior a la que se venía haciendo, sin atender al procedimiento legalmente establecido en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , y que la recurrente se ha podido defender correctamente, sin que conste indefensión de ningún tipo.

La sentencia desestima el motivo de recurso que alegaba la falta de acción por carecer la parte actora de un actual interés legítimo, porque las condiciones de trabajo que se pretendía modificadas en fecha 16 de octubre de 2012, habían sido suprimidas por nuevas mejoras y la implantación de nuevos tiempos de medición, en los meses de abril, mayo y junio de 2013, sin que hubieran sido impugnadas.

Considera la Sala que además de ser apreciable de oficio, al alegarse por la empresa en sede declarativa la existencia de cambios periódicos en el sistema de trabajo y rendimiento, la pretensión de la recurrente no se sustenta porque lo afirmado por ésta no consta recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no existiendo ningún dato que avale que las condiciones impuestas el 16 de octubre de 2012 no estaban vigentes el 7 de noviembre de 2012, que es cuando se interpone la demanda, manifestando la propia empresa en este motivo de recurso, que se cambiaron en abril de 2013, por lo que presupone la Sala que hasta ese momento, y por tanto en la fecha de interposición de la demanda, se cumplía el requisito de la vigencia de la condición impugnada.

La sentencia de suplicación desestima el motivo de recurso referido a la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el supuesto de autos, discutiendo la recurrente la sustancialidad de la modificación operada. Considera la Sala que en el presente, es evidente que la modificación operada afecta al sistema de trabajo y rendimiento, al esta afectando al núcleo esencial del contrato de trabajo, considerando tal, cualquier alteración que afecte a la cantidad de trabajo que ha de prestarse o a la cantidad de dinero que ha de recibirse a cambio, circunstancias que afectan a la relación jurídica en el centro mismo del sinalagma contractual. Así, estando al caso concreto, en el caso de autos, comparativamente con los estándares anteriores (mayo de 2012) se produce un aumento considerable de piezas a efectuar por el operario en trabajos 100% manuales como son el precintado en rotor, con 10 piezas más, (lo que supone un incremento de más del 10%), el separado en Stator, con 10 piezas más (un incremento de más del 20 %) además de otros trabajos que aunque no sean 100 % manuales también requieren la intervención manual del operario en un 10% como la bobinadora en Rotor y Stator, con 11 piezas más en total.

La sentencia de suplicación, en cuanto a las alegaciones de la empresa recurrente, señalando que tales medidas ya se aplicaron en otras ocasiones, manifiesta que en nada se modifica la anterior conclusión, sino todo lo contrario, puesto que la única manifestación que al respecto se considera acreditada por la sentencia de instancia es que en mayo de 2011 ya se había incrementado los estándares exigidos con respecto a septiembre de 2011, sin que pueda ser de recibo que la empresa vaya incrementando en porcentajes mínimos el rendimiento exigible -para que la modificación no pueda calificarse de sustancial- en períodos relativamente breves de tiempo sin que existan nuevas causas que justifiquen la necesidad de modificar el sistema de trabajo y rendimiento originario, puesto que se trataría de una conducta fraudulenta.

En el presente caso, concluye la sentencia, la modificación ha de tildarse de sustancial, y en atención al número de trabajadores afectados (unos 30 dentro de una empresa de 210) supera los umbrales previstos en el art. 41.2 Estatuto de los Trabajadores , lo que exigía para su implantación el haber seguido el período de consultas previsto en el art. 41.4 Estatuto de los Trabajadores , período que aquí se ha obviado, lo que lleva a la nulidad de la decisión empresarial, por lo que la solución alcanzada por la sentencia de instancia, ha de considerarse correcta.

CUARTO

Recurre la demandada Vestas Nacelles S.A.U., articulando su recurso en torno a cinco motivos, para los que aporta otras tantas sentencias de contradicción.

El primer motivo de recurso denuncia la vulneración del principio de inmediación al efecto de dictar sentencia en aquellos asuntos que deban fallarse después de la celebración del acto de la vista, así como al derecho al juez predeterminado por la ley. Cita como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 12 de septiembre de 2005, en Recurso de Amparo 3820/2000 .

En en supuesto de la sentencia de contraste se denunciaba la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión como consecuencia de haberse dictado la sentencia impugnada por un tribunal en el que uno de sus miembros no formó parte de aquel que presenció la vista del recurso de apelación produciéndose una lesión del principio de inmediación con la consiguiente limitación de conocimiento para la resolución del recurso por parte de la magistrada ausente en el acto de la vista. Recuerda la sentencia que el efecto de tal garantía se restringe en aquellos supuestos en los que el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues en un proceso oral, tan solo el órgano judicial que ha presenciado la aportación material de hecho y de derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar sentencia, o dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial.

Este contenido medular, dice la referencial, no se ciñe exclusivamente al ámbito de los órganos unipersonales, sino que es igualmente predicable de los órganos judiciales de conformación pluripersonal. No es admisible, dice el alto Tribunal en la referencial citada, desde la perspectiva del derecho fundamental ahora considerado, y de las garantías procesales que lo encarnan, el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado y sustanciado en el procedimiento, al no haber tenido acceso a los medios de conocimiento que la propia tramitación del proceso ofrece, y ello con independencia de que otro u otros miembros integrantes del órgano judicial hayan tenido efectivo y directo conocimiento de lo actuado, pues constituye una garantía constitucional del proceso la exigencia de que el órgano judicial que debe decidir un pleito tenga conocimiento directo de las alegaciones y pruebas practicadas en aquél. Concluye la sentencia resaltando la capital significación que, en el supuesto enjuiciado poseían los informes orales emitidos por los letrados en el acto de la celebración de la vista del recurso, para la cabal instrucción de los magistrados que debían de decidir sobre la estimación o rechazo de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes en la segunda instancia. Así pues, dada la ausencia en las actuaciones de soporte documental que permitiera una percepción y conocimiento directos de las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes, sobre los que se sustentaba el recurso de apelación, por parte de la magistrada que formó Sala sentenciadora, sin haber presenciado la vista del recurso, no cabe sino concluir que la intervención de esta magistrada en la votación y fallo de la sentencia impugnada ha ocasionado la lesión de los derechos fundamentales de la sociedad demandante de amparo, a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión.

La contradicción no puede apreciarse a efectos del recurso unificador de doctrina, y ello sin perjuicio de considerar que en el presente el derecho constitucional invocado como eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance argumenta la referencial. Sin embargo en ésta el derecho se centra sobre la ausencia al acto de la vista oral, de uno de los miembros del tribunal sentenciador y en el supuesto recurrido la magistrada que dictó sentencia era la misma que había celebrado el acto del juicio, sin perjuicio de entender que dicha vista, iniciada con otra magistrada, se había suspendido ante las excepciones alegadas por la demandada, otorgando a la parte actora el plazo de diez días para subsanar el trámite contemplado en el convenio colectivo aplicado.

La Sala manifiesta que el día 6 de marzo no se celebró ningún juicio, sino que se inició el mismo y que ante las excepciones alegadas por la demandada, y el traslado conferido a la demandante la juez otorgó a la demandante diez días para subsanar el trámite contemplado en el Convenio Colectivo aplicable y que la recurrente en ese acto, en ningún momento formuló la preceptiva protesta a efectos de presentar recurso de suplicación, y que su silencio supondría el consentimiento ante la misma y el no poder alegar ahora la excepción. Tal conducta pasiva, dice la sentencia de suplicación, es la que igualmente adopta la empresa ante la providencia de 9 de septiembre de 2013, en la que no impugna la decisión de la segunda magistrada de requerir a la parte actora que subsane el requisito de conciliación previa, lo que le veda para poder sustentar un motivo de nulidad en dichas actuaciones que ella misma consintió.

QUINTO

El segundo motivo de recurso se refiere a la ausencia del requisito obligatorio de la conciliación previa. Se cita de contradicción para este motivo, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de octubre de 2001, dictada en Recurso de Amparo 4660/1998 . El recurrente manifiesta que el criterio de la referencial ha de ser interpretado a sensu contrario, en cuanto referido a la válida celebración deop preceptivo acto de conciliación previa.

La sentencia del Alto Tribunal estimó el amparo en aquel supuesto porque la decisión del tribunal de archivar la demanda por falta de cumplimiento del requisito que se contenía en el art. 81.2 Ley de Procedimiento Laboral de acreditar la celebración o el intento de conciliación en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación no respetaba el criterio de proporcionalidad exigido por el Tribunal Constitucional, por cuanto la subsanabilidad de dicho requisito resulta de difícil o imposible cumplimiento para el demandante, si se hacía depender -como se desprendía en los autos impugnados- de la decisión de un tercero ajeno al proceso, esto es, de la fecha fijada por el órgano administrativo para celebrar la conciliación. Así estando en aquel caso acreditado que los actores presentaron la papeleta de conciliación dentro del plazo previsto en el art. 81.2 Ley de Procedimiento Laboral el Juzgado de lo Social debió dictar resolución teniendo por subsanado el defecto procesal advertido, dejando así expedito el acceso al proceso, sin oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma ni aguardan adecuada proporcionalidad con la razón de ser de ésta, con una consecuencia -la inadmisión de la demanda y el archivo de la misma- que no se acomoda al criterio pro actione que debe inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24 CE .

La contradicción no puede apreciarse porque el criterio de proporcionalidad al que se refiere el Alto Tribunal en la referencial citada, en absoluto guarda relación con la cuestión que aborda la sentencia recurrida, en la que el motivo de recurso de suplicación al que se refería y el correspondiente argumento de la Sala era que este caso se trataba de una de las excepciones a la necesidad del trámite de conciliación previa, puesto que pese a que el art. 41.5 Estatuto de los Trabajadores remite al trámite del conflicto colectivo, en el caso de impugnación de modificación sustancial colectiva, esta remisión lo es al trámite, dejando a salvo la innecesariedad de la conciliación administrativa previa en el caso de modificación colectiva, dada la primacía del principio de especialidad; y que en todo caso tampoco podía apreciarse en este caso la indefensión necesaria para apreciar la nulidad que se postulaba, porque las partes tuvieron la posibilidad de llegar a un acuerdo en el seno de la comisión paritaria, y finalmente la conciliación previa se celebró sin que la parte recurrente hubiera formulado oposición frente a la providencia en la que se acordó requerir a la actora para acreditar su realización.

SEXTO

El tercer motivo de recurso unificador alega la infracción relativa al defecto en la forma de proponer la demanda y la nulidad de la sentencia por incumplimiento de los requisitos legales exigibles. Manifiesta la recurrente que la sentencia impugnada, confirma la de instancia, aún cuando en esta última se determina en un primer momento que la acción ejercitada por la parte actora es una acción declarativa, para finalmente acoger una pretensión de condena.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2013, R. Supl. 1305/2013 . En el supuesto de la referencial, la sentencia de instancia había desestimado la excepción de inadecuación del procedimiento y había estimado parcialmente la demanda del comité de empresa declarando injustificada una decisión empresarial de modificar la jornada semanal. La empresa recurrente en suplicación proponía una modificación en el hecho probado primero haciendo referencia que el número de trabajadores afectados por el conflicto eran ocho de un centro de trabajo determinado si bien el centro de trabajo tenía, según la recurrente unos 117 trabajadores, citando a favor de tal modificación del relato fáctico, una serie de documentos para distinguir varios grupos de trabajadores que a juicio de la recurrente no quedaban comprendidos en el conflicto colectivo. La referencial desestima el motivo concreto de recurso y manifiesta que lo decisivo es que en el proceso de conflicto colectivo no procede determinar el número exacto de trabajadores afectados, ni identificar nominalmente uno por uno a los trabajadores comprendidos en el conflicto, como al parecer se pretendía por la recurrente, y concluye que tal como había sido formulado el conflicto, sus características eran las mismas que cuando se regía por la Ley de Procedimiento Laboral ya que no se había pretendido en ningún momento la determinación de datos que permitieran la individualización posterior de los trabajadores y la condena a la empresa con la posibilidad de la singular ejecución que regula el art. 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La contradicción no puede apreciarse porque en el presente recurso en absoluto se plantea cuestión alguna semejante que pueda ser susceptible de comparación a efectos del recurso unificador de doctrina, a salvo la propia conclusión a la que pretende llegar la recurrente de que en el fallo de la sentencia aquí recurrida tampoco puede deducirse una pretensión de condena susceptible de ejecución individual.

Sin embargo la sentencia recurrida en absoluto aborda una cuestión semejante referida al carácter de la acción ejercitada en el procedimiento sino a su contenido y así, respecto al motivo de recurso de suplicación que alegaba defecto en el modo de proponer la demanda, se decía que en ella se pretendía que se declarara la existencia de una modificación sustancial afectante al sistema de trabajo y rendimiento, consistente en la decisión de la empresa de exigir a los trabajadores que prestan sus servicios en la zona de coilforming (Rotor-Stator) la realización de un numero de piezas por jornada y trabajador muy superior a la que se venía haciendo, sin atender al procedimiento legalmente establecido en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores , y que la recurrente se había podido defender correctamente, sin que constara al respecto indefensión de ningún tipo.

SÉPTIMO

El recurrente cita como cuarto motivo de recurso la falta de acción por inexistencia de un interés legítimo actual, seleccionando como sentencia de contradicción, la dictada por esta Sala, de 18 de julio de 2002, RCUD 1289/2001 .

Sin embargo la recurrente cita un párrafo de la sentencia referencial en el que meramente se manifiesta que el pronunciamiento de fondo sobre derechos sustantivos puede no llegar a producirse si alegada la excepción de falta de acción, se prueba la inexistencia de la titularidad o interés legítimo que respecto ese derecho sustantivo tenga el accionante, para recabar su tutela; y concluye que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés, y así el acogimiento de aquella excepción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. En el supuesto concreto de la sentencia de contraste, esta Sala concluyó reconociendo al sindicato CCOO titularidad del derecho fundamental de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 CE y desarrollado en la LO 11/1985 de 2 de agosto, que corresponde en su vertiente a los sindicatos, por lo que en aquel caso no cabía imputar a CCOO falta de acción para impetrar la tutela judicial del derecho de libertad sindical del que, se decía, es titular indiscutible.

La contradicción no puede apreciarse para este cuarto motivo de recurso porque el contenido de la referencial relativo a este motivo, ninguna relación tiene con lo manifestado y argumentado en la sentencia aquí recurrida, al resolver el correspondiente motivo de suplicación, en el que se decía que la pretensión de la recurrente de inexistencia de acción por cambio posterior de las condiciones de trabajo no se sustentaba porque lo afirmado por aquella no constaba recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no existiendo ningún dato que avalara que las condiciones impuestas el 16 de octubre de 2012 no estaban vigentes el 7 de noviembre de 2012, que es cuando se interpuso la demanda, manifestando la propia empresa en este motivo de recurso, que se cambiaron en abril de 2013, por lo que presupone la Sala que hasta ese momento, y por tanto en la fecha de interposición de la demanda, se cumplía el requisito de la vigencia de la condición impugnada.

OCTAVO

Para el quinto motivo de recurso unificador, basado en la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se cita de contradicción la sentencia de 10 de marzo de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, R. Supl. 505/2005 .

En la referencial, la Sala entendió que la modificación impuesta por la empresa en el rendimiento llevado a cabo por los trabajadores no era sustancial, porque aún siendo onerosa, ya que se les aumentaba el rendimiento que venían haciendo, este aumento se hallaba dentro de los límites pactados en el Convenio Colectivo, y así, recuerda la sentencia en aquel caso, que el art. 11 del Convenio Colectivo aplicable establecía que el sistema productivo implantado en la empresa denominado MTM, especificado en el propio artículo, por lo que el cambio que provocaba y ordenaba la empresa, al imponer un rendimiento superior al que venían haciendo, no era constitutivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque se hallaba dentro de los límites pactados y permitidos por el convenio.

La contradicción no se aprecia tampoco para este motivo de recurso, porque la circunstancia de previsión convencional del cambio, que es esencial en la referencial, no concurre en el supuesto de la sentencia recurrida en unificación, en el que finalmente la modificación se calificó como sustancial, en atención al número de trabajadores afectados (unos 30 dentro de una empresa de 210) lo cual superaba los umbrales previstos en el art. 41.2 Estatuto de los Trabajadores , exigiendo para su implantación el haber seguido el período de consultas previsto en el art. 41.4 Estatuto de los Trabajadores , período que se había obviado, lo que llevó a la sentencia de instancia a decretar la nulidad de la decisión empresarial, por lo que la solución alcanzada fue considerada correcta por la Sala de Suplicación.

NOVENO

Por providencia de 18 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de junio de 2015, repasa los diversos motivos de recurso expuestos concluyendo que existe la contradicción requerida, considerando en cuanto al primer motivo que teniendo en cuenta las afirmaciones obrantes en el fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de contraste, considera que existe identidad suficiente entre los supuestos que se proponen para la comparación. en cuanto al segundo motivo, considera que se dan pronunciamientos diferentes ante la postura legal a adoptar ante la ausencia de la preceptiva conciliación previa. en cuanto al tercer motivo, respecto del cual el motivo se atiene a determinar el carácter declarativo o de condena de la pretensión, considera que existe contradicción en lo argumentado por las respectivas sentencias. En cuanto al cuarto motivo de recurso, considera la recurrente que lo realmente contradictorio es la falta de un interés legítimo sobrevenido, y respeto del quinto motivo de recurso, lo que se discute es el carácter sustancial de la medida adoptada, con pronunciamientos finales diferentes en las sentencias que se comparan.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VESTAS NACELLES, S.A.U., representado en esta instancia por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 392/14 , interpuesto por VESTAS NACELLES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 997/12 seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE VESTAS NACELLES, S.A.U. contra VESTAS NACELLES, S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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