ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:9368A
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 15 de julio de 2015, el procurador D. Francisco J. Abajo Abril, en representación de la mercantil "GLOBAL QUALITY SOLUTIONS", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia de 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornella de Llobregat que devino firme tras estimarse en parte el recurso de apelación formulado contra la misma en sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14 ª) en el juicio ordinario 696/2011.

  2. - La demanda se formula al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 41/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda revisión porque no ha quedado acreditado el cumplimiento del plazo contemplado en el art. 512 de la LEC , dudando incluso de la autenticidad de documento y de la existencia de la posible maquinación fraudulenta que denuncia y porque en todo caso lo que se pretende es convertir el recurso en una nueva instancia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

TERCERO

La entidad demandante basa su demanda en los ordinales 1 º y 4º del artículo 510 LEC y argumenta que con posterioridad al dictado de la sentencia cuya revisión se pretende, ha tenido conocimiento de la existencia de un documento decisivo, del que no pudo disponer con anterioridad por hallarse en poder de la demandante, del que se desprende la existencia de un pacto verbal entre las partes por el que la relación de prestación de servicios era a quota litis, como ella mantuvo en todo momento, rechazándose tal alegación por falta de prueba. Añade que es clara la maquinación fraudulenta por parte de la demandante que presentó como testigo a su padre, quien conociendo la existencia del pactó declaró lo contrario. Se sostiene que el documento en cuestión apareció "hace unos días" metido entre unos papeles que le hizo entrega la Sra. Rosell y este es decisivo ya que prueba que el pacto al que aludía la recurrente era cierto, por lo que de haberlo conseguido antes el fallo hubiera sido distinto.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, atendido lo establecido en los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. porque la parte demandante de revisión ninguna referencia hace al plazo de caducidad a que se refiere el artículo 512 de la LEC , no fijando con claridad el día inicial del cómputo, ya que indica que fue "hace unos días" cuando apareció el documento, lo que, por si solo, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo , con la consiguiente precisión.

  2. porque la parte demandante de revisión se mostró conforme con la desestimación que se hizo en primera instancia del supuesto pacto verbal de honorarios al no recurrir la sentencia.

  3. además, no concurre el motivo alegado con fundamento en el artículo 510.1º LEC . Según se ha dicho, la jurisprudencia viene interpretando el concepto « documentos decisivos, recobrados u obtenidos» entendiendo que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, condición que no tienen aquellos que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( ATS, entre otros, de 29 de mayo de 2012 y 13 de octubre de 2010 y STS, entre otras, de 19 de enero y dieciocho de julio de 2011 ) y entendiendo también que además es necesario que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado y que sean decisivos, es decir que «su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento». En el presente caso no concurren esos requisitos, en primer lugar, porque el documento en cuestión es una fotocopia, casi ilegible, sin fecha ni firma, cuya confección se atribuye a la demandante sin más y en segundo lugar, porque respecto del mismo se dice que obraba en manos de la demandante y que apareció traspapelado entre otros papeles, por lo que no puede entenderse de ningún modo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni anteriores pero «recobrados» con posterioridad a la sentencia, habida cuenta de que, como se ha dicho, ni siquiera consta la fecha de su confección.

  4. porque basta examinar la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

  5. finalmente cabe añadir, en relación a la invocación del motivo del art. 514.4º LEC , que esta Sala ha determinado que la alegación de la existencia de una maquinación fraudulenta exige de una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos pues la declaración testifical que aduce la parte recurrente que sirvió de base para desestimar su pretensión pudo ser contrarrestada con otras pruebas presentadas por la parte para desacreditar su versión.

QUINTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de GLOBAL QUALITY SOLUTIONS, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2012 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de fecha 3 de marzo de 2014 en el juicio ordinario nº 696/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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