STS, 22 de Enero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:298
Número de Recurso2171/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número uno de Mérida en fecha 24 de noviembre 1998 dimanante de autos de juicio de cognición (nº 440/98), promovidos por Doña Marí Jose , cuyo recurso fue interpuesto por Don José representado por el procurador de los tribunales Don Fernando Pérez Cruz y asistido del Letrado Don Manuel Borrego Calle, y siendo parte Don Jose Ignacio representado por el procurador de los tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez aistido del Letrado Don Enrique Flores Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre de Don José , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mérida en fecha 24 de noviembre de 1998 dimanante de autos de juicio de cognición (nº 440/98), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia acordando rescindir totalmente la sentencia que se recurre por haberse dictado injustamente por las causas previstas en el apartado primero del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Don Jose Ignacio compareció en su nombre y representación el procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

TERCERO

Solicitada por el procurador Sr. Pérez Cruz en la representación que ostenta de Don José la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mérida en fecha 24 de noviembre de 1998, esta Sala por providencia de fecha 22 de septiembre de 1999, accedió a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada previa fianza por importe de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000).

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos, se declaran conclusos los autos y comunicados los mismos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 16 de enero de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, con referencia al recurso extraordinario de revisión, que la fijación a cargo del recurrente del elemento temporal "dies a quo" debe probarse con toda precisión (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 11 de mayo de 1987, 4 de mayo de 1988 y 25 de mayo de 1990, 24 de marzo de 1995, 17 de julio y 18 de octubre de 1996 y 26 de enero de 2000). Si no se establece inequívocamente el referido elemento del plazo -se acredita ampliamente- el imperio de la norma (artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento civil) obliga a la Sala a desestimar, sin mas consideraciones, el recurso, aún en el supuesto (que no es este el caso) de existir algún indicio sobre la veracidad del motivo fundante. De conformidad, por tanto, con el dictamen del Ministerio Fiscal se hace necesario concluir que al no haberse probado por el demandante el plazo de tres meses previsto por el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe declararse este improcedente por caducado.

SEGUNDO

A mayores debe destacarse que el supuesto documento recobrado, alegado como motivo revisorio, carece de aptitud para el logro del fin pretendido, pues no se demuestra que este segundo contrato, recogido en documento privado, ni el aval, del recurrente, hubiese estado detenido por fuerza mayor o por obra de la parte que obtuvo sentencia a su favor. Por contra como afirma el Ministerio Fiscal, "puesto que el segundo contrato de arrendamiento fue firmado por su hijo" "no es creible que el ahora demandante en revisión desconociese un dato, que pudo alegarlo en el proceso principal, cuya sentencia se pretende ahora revisar".

TERCERO

La improcedencia del recurso acarrea la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don José respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mérida en fecha veinticuatro de noviembre ce mil novecientos noventa ocho dimanante de autos de juicio de cognición (nº 440/98) promovidos por Doña Marí Jose , y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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