STS 426/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:2867
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución426/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles (Madrid), confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 16 de octubre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Juan Manuel , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles (Madrid), confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 16 de octubre de 1998, en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dictase sentencia acordando rescindir la sentencia firme recaída en los autos 335/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles (Madrid) de fecha 7 de junio de 1994 confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª en su sentencia 723, de fecha 16 de octubre de 1998, y tras los trámites legales oportunos, se dé traslado para que se oponga al presente recurso de revisión a Legumbres Imperial, S.A.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por Providencia de fecha 19 de febrero de 2002, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO

El Procurador D. Pedro Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Legumbres Imperial, S.A., se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe dictaminó la desestimación del recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril del 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formulado la presente demanda de revisión en fecha 8 de febrero de 2002, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid, de 16 de octubre de 1998 que confirmó, por haber desistido del recurso de apelación el apelante (el ejecutado, " DIRECCION000 ."), la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, de 7 de junio de 1996 dictada en juicio ejecutivo con oposición, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución contra los bienes de aquel apelante "DIRECCION000 ", aceptante de la letra de cambio que constituyó el título ejecutivo y los dos avalistas D. Juan Manuel y D. Luis Manuel , que son precisamente los demandantes de revisión.

Ante todo, conviene precisar que la ley aplicable no es la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, sino la de 1881, tal como se dijo en la Providencia de 23 de septiembre de 2002, consentida por la parte demandante de revisión, que ordenó la tramitación por el cauce previsto para los incidentes. El último inciso del párrafo primero de la disposición transitoria tercera de aquella ley dice que "...a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos, la presente ley" por lo que, si la sentencia es anterior a ésta, se aplica la anterior ley.

La cuestión de fondo que se plantea es que en el juicio ejecutivo se alegó la excepción de pluspetición por haber recibido la sociedad "Legumbres Imperial, S.L." por parte de la sociedad ejecutada " DIRECCION000 ." un cheque de un tercero por importe de 500.000 pesetas. Aquella sociedad ejecutante negó siempre haber recibido tal cheque "con cargo a la deuda" objeto del juicio ejecutivo. Con posterioridad a la sentencia de remate, en proceso penal por alzamiento de bienes contra los actuales demandantes de revisión, aparece un certificado bancario en que consta que el mencionado cheque fue ingresado efectivamente en la cuenta corriente de la sociedad ejecutante, "Legumbres Imperial, S.L.".

SEGUNDO

La caducidad del llamado recurso de revisión la prevé tajantemente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en los mismos términos que la del 2000) en su artículo 1798: tres meses desde el día en que se descubrió el fraude; y el 1800: cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia.

En cuanto al plazo de tres meses: simplemente en la demanda de revisión se hace alusión a que el 8 de noviembre de 2001 el letrado tuvo conocimiento telefónico de aquel certificado bancario que se ha mencionado; nada más, ninguna prueba, que ni siquiera se ha intentado; la demanda de revisión se ha presentado el 8 de febrero de 2002. Esta Sala ha reiterado la necesidad, para la viabilidad del recurso de revisión, que se acredite con precisión el dies a quo del plazo de caducidad, lo cual compete a la parte recurrente: así lo expresa la sentencia de 26 de enero de 2000 y reitera la de 14 de marzo de 2000, entre otras muchas, como la de 14 de diciembre de 2000 que dice expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el plazo para recurrir en revisión establecido en el artículo 1798 LEC viene siendo especialmente rigurosa, en especial al imponer al recurrente la carga de probar la fecha inicial del plazo de tres meses que, en el caso de la maquinación fraudulenta, coincide con el día en que se hubiera descubierto el fraude ".

En cuanto al plazo de cinco años: la sentencia de primera instancia, de 7 de junio de 1996 fue consentida por los actuales demandantes de revisión, que no la apelaron. La de la Audiencia Provincial fue dictada por el recurso de apelación interpuesto por la sociedad aceptante de la letra de cambio, que desistió del recurso. La revisión se dirige, pues, como se indica en el encabezamiento de la demanda de revisión, contra la sentencia del Juzgado de 1996 cuyo plazo de cinco años se cumplió en 2001. Y la demanda se presentó en 2002.

TERCERO

En cuanto al fondo, no puede pensarse en una maquinación fraudulenta cuando el representante de la sociedad ejecutante niega haber recibido un cheque de un tercero "a cargo de la deuda", es decir, niega la imputación de este pago a la obligación dineraria que fue objeto del juicio ejecutivo. Lo cual lo reitera en la contestación a la demanda de revisión. Al acreditarse que tal cheque se ha cobrado por esta sociedad, sigue sin probarse que lo fuera en compensación de aquella obligación dineraria: el librador del cheque es un tercero, la cantidad no coincide con la deuda, no media recibo alguno, ni renovación de las letras. En definitiva, como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen, no se ha probado el pago parcial que se mantiene como fundamento de la revisión, como maquinación de la parte ejecutante.

Tal como dicen las sentencias de 14 de diciembre de 2000 y 25 de marzo de 2003 sobre el concepto restrictivo y la prueba de la maquinación fraudulenta: "Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito".

CUARTO

Por todo ello, debe declararse la revisión improcedente, condenando a los que la han promovido en costas y a la pérdida del depósito, tal como dispone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles (Madrid), confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 16 de octubre de 1998. todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, y debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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