STS 359/2005, 23 de Marzo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1828
Número de Recurso1064/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución359/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 31 de marzo de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Juan Pablo, representado por el procurador Sr. Calleja García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 10 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado 5963/2002, por delitos de estafa e insolvencia punible contra Juan Pablo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004 con los siguientes hechos probados: "El acusado Juan Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de diciembre de 2001 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en su propio nombre, y también en su condición de apoderado de la compañía mercantil MANUFACTURING TRACTOR PARTS S.L., y de administrador único de la compañía mercantil EARTH MOVING COMPONENTS S.L., con pleno conocimiento de la situación de insolvencia de las sociedades referidas actualmente desaparecidas del tráfico, adquirió de PROMOCIONES TURÍSTICAS MONTADA Y LUZ, S.L. diversos pasajes de avión durante el año 2000 por un importe de 20.698,49 euros pagando solamente 8,061,12 euros quedando así como cantidad defraudada la suma de 12.653,37 euros. En el transcurso de las relaciones comerciales expuestas y como medio de pago de la deuda existente originada por la adquisición de los billetes de avión el acusado emitió y entregó en pago cuatro pagarés cambiarios venciendo el primero, por un importe de 610.333 pesetas, el día 20 de octubre de 2.000, el segundo de importe 596.115 pesetas con vencimiento el día 20 de noviembre de 2000, el tercero, de importe 568.257 pesetas con vencimiento el 20 de noviembre de 2000, el cuarto, por importe de 397.842 pesetas, de vencimiento el día 20 de enero de 2001. Todos ellos fueron devueltos por falta de pago por ausencia de fondos disponibles en la cuenta abierta en el Banco de Valencia.- El acusado Juan Pablo, quien ha reconocido la existencia de la deuda y la desaparición de las compañías mercantiles, EARTH MOVING COMPONENTS, S.L. y MANUFACTURING TRACTOR PARTS, S.L., ha realizado una consignación en pago de la cantidad debida que alcanza la suma de 12.637,39 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado, Juan Pablo, cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito de estafa descrito a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, en sustitución de los cuatro meses de prisión, y a la multa de 2 meses con idéntica cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria fijada en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil no satisfecha, la suma de 12.637,79 euros consignada en pago devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la querella hasta el momento de su entrega a la sociedad querellante, realizándose la liquidación de los intereses en la ejecución de la sentencia. La cantidad que resulte será satisfecha por Juan Pablo, como responsabilidad civil derivada de delito, declarando la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de las compañías mercantiles EARTH MOVING COMPONENTS, S.L. y MANUFACTURIN TRACTOR PARTS, S.L.- Asimismo, las costas causadas se declaran de oficio en una mitad y se imponen a Juan Pablo en la otra mitad incluyéndose las de la acusación particular.- Declaramos la solvencia parcial del acusado, la insolvencia de EARTH MOVING COMPONENTS, S.L. y la insolvencia de MNUFACTURING TRACTOR PARTS, S.L., aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el cauce previsto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Recurso de casación por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error evidente en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Cuarto. Por la vía del artículo 849.1º d la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.13º del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha impugnado el recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim, citando asimismo el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que en la sentencia se ha omitido la existencia, previa a los hechos, de una relación comercial de años, que es el contexto en el que se produjo el encargo de los billetes, adquiridos para realizar los viajes precisos para seguir desarrollando la actividad comercial propia de las empresas. Además, es de señalar el pago de una parte de lo contratado, lo que también excluiría el propósito de engañar.

A tenor del planteamiento del motivo, lo primero que hay que decir es que la referencia al derecho a la tutela judicial efectiva como supuestamente infringido es meramente retórica. En efecto, consta que la parte recurrente pudo defender su posición en el juicio de la manera que estimó conveniente y es claro que ha obtenido una respuesta fundada a su pretensión.

Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, el reproche se concreta en la omisión del dato de preexistencia de relaciones comerciales con la aquí querellante; y en que tampoco se haya hecho constar que los pasajes de avión estaban relacionados con el desarrollo de la actividad empresarial.

Pero ninguna de estas objeciones resulta relevante en la perspectiva aludida. Lo primero, porque, con independencia de la fecha a que pudiera remontarse aquella relación, lo cierto es que hay un momento, bien conocido por el ahora recurrente, en el que las empresas en cuyo nombre opera no estaban en condiciones reales de hacer frente a los costes de los servicios solicitados, y, sin embargo, y sin hacer ninguna observación en tal sentido a la contraparte, contrató aquéllos, y emitió pagarés, claramente, a sabiendas de que no iban a ser atendidos. Y es patente que en este modo de actuar existió una simulación o encubrimiento de la verdadera situación de crisis empresarial, como lo demuestra bien gráficamente el dato de fuente testifical (folio 248) de que los billetes de avión adquiridos eran de clase preferente, y, por eso, se dice allí, de un precio cinco veces superior al de los ordinarios.

Por tanto, la sala de instancia ha tomado como datos probatorios de apoyo para inferir la existencia de una actuación engañosa conscientemente desarrollada, el hecho de que el acusado hubiese actuado frente a la agencia de viajes como si no fuera real la circunstancia de que las empresas que gestionaba, aun formalmente existentes, carecían de actividad. Al extremo de que él mismo -en vista de la correlación de fechas- estaba gestionando la subrogación de una entidad de nueva creación (Multiparts Componenentes de Tracción, S. L.) el objeto social de aquéllas, aunque -sintomáticamente- no en las deudas.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, la sala obtuvo toda la información relevante de que ha hecho uso, en el acto del juicio y de forma contradictoria. En efecto, pues, por ese cauce, comprobó la existencia de la realidad de la crisis de las sociedades del acusado; crisis irreversible, hasta el punto de hallarse éstas prácticamente vacías de contenido empresarial y en vías de inmediata sustitución por otra, como se ha visto. Y, del mismo modo, consta que esta realidad fue ocultada a la agencia de viajes, que, de haberla conocido, obviamente, habría actuado de otro modo.

Pues bien, si se ponen en relación los antecedentes probatorios de referencia con las conclusiones en la materia que se expresan en la sentencia impugnada, en los fundamentos primero y segundo, no cabe sino concluir que la relación inferencial que lleva de aquéllos a éstas es de una racionalidad irreprochable. Y, siendo así, es patente que tampoco cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

Segundo

Al amparo del art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, por la inclusión en los hechos probados de expresiones jurídicas que serían predeterminantes del fallo.

Estas son: "con pleno conocimiento de las situaciones de insolvencia de las sociedades referidas" y "quedando como cantidad defraudada".

Tiene razón el recurrente al señalar estas expresiones como impropias de un relato de hechos, en el que hay que operar con lenguaje descriptivo, no técnico jurídico, para presentar acciones de posible relevancia criminal sin valorarlas. Por tanto, no cabe duda, la sala de instancia ha actuado en este punto con manifiesta incorrección.

Ahora bien, dicho esto, es verdad también que, aun cuando sea de forma poco satisfactoria, dado el contexto en que se inscriben esas frases desafortunadas, se entiende que lo denotado con ellas es la existencia de unas sociedades en crisis y, prácticamente sin actividad, pues desaparecieron del tráfico; gestionadas por el recurrente, que es quien encargó los billetes, con conocimiento de esa situación y de que no iba a hacer frente al pago de lo que allí se concreta. Conducta cuyos presupuestos probatorios se exponen, como se ha visto, en otra parte de la sentencia, y que luego se valora jurídicamente.

Por tanto, y no obstante, el motivo no es atendible.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, del que -se dice- resultaría evidente la equivocación del juzgador.

En el cuerpo del motivo se relaciona más de una decena de libros y documentos, de los que, se afirma, resultaría que no hubo engaño, pues las sociedades tuvieron ingresos y los viajes eran necesarios para su actividad.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más patente que el planteamiento de este aspecto de la impugnación no se ajusta en absoluto a este criterio. Y, así, no es posible identificar alguna afirmación probatoria incuestionable en sí misma que pueda poner de manifiesto la falsedad de algún enunciado fáctico. Por ello, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1, Cpenal. Ello porque, se dice, en la conducta del acusado, no se darían los elementos objetivos del tipo y tampoco los subjetivos.

En el escrito vuelve a hacerse hincapié en la actividad empresarial del acusado según su versión, pero no tal y como resulta de los hechos, que es a lo que hay que estar necesariamente, pues lo denunciado es un defecto de subsunción. Por eso, lo realmente cuestionado es la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, que, como se ha visto antes, es correcta.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que, así, se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Pues bien, la lectura de los hechos probados no deja lugar a dudas sobre que tal fue lo realmente sucedido. Y es que, en efecto, el ahora recurrente, afectado por una crisis empresarial ya objetivamente irreversible que le impedía hacer frente de manera satisfactoria a las obligaciones que pudiera contraer, situación que conocía, en su calidad de gestor directo de las dos sociedades, la ocultó reflexivamente a la agencia de viajes, que, fiada en la apariencia de normalidad, le proporcionó los pasajes aéreos.

De los hechos se desprende que actuó con plena conciencia y privando a la contraparte de la información que, de haberle sido conocida, le hubiera hecho abstenerse de contratar como lo hizo. Así, es clara la concurrencia del engaño y de la aptitud de éste como motor de la relación, esto es, del desplazamiento patrimonial en beneficio del acusado y con el consiguiente perjuicio para aquélla. Por tanto, este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación procesal de Juan Pablo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 31 de marzo de 2004 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Zaragoza con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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