SAP León 43/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2020:208
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución43/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00043/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003043

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Isidro, Íñigo, Encarna

Procurador/a: D/Dª,, NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª,, ANTONIO FERNANDEZ GUERRA, ANTONIO FERNANDEZ GUERRA

Contra: Jorge, Gonzalo

Procurador/a: D/Dª MANUELA LOBATO FOLGUERAL, ANA GARCIA GUARAS

Abogado/a: D/Dª JUAN MARCOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ELENA DEL BUSTO DEL CAMPO

SENTENCIA Nº. 43/2020

Ilmos Srs.

PRESIDENTE.- D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL

MAGISTRADO D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

MAGISTRADO D. ERNESTO MALLO GARCIA

En la ciudad de León a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Visto en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de Diligencias Previas nº 543/17 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de León, Rollo de esta Sala nº 12/19, por el delito de Estafa, seguido contra Gonzalo, con DNI NUM000, natural de Montovo-Belmonte de Miranda (Asturias), nacido el día NUM001 de 1947, hijo de Maximiliano y de Isidora, con domicilio

en Cerdeño (Oviedo) DIRECCION000, NUM002 NUM003, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana García Guarás y defendido por el Abogado Don José Luis Pérez Vecino y contra Jorge

, con DNI NUM004 natural de Castropol, nacido el día NUM005 de 1951, hijo de Victorino y de Rocío, con domicilio en Gozón, CALLE000, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Manuela Lobato Folgueral y defendido por el Abogado Don Juan Marcos Fernández Martínez.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación particular, Íñigo y Encarna que actúan representados por la Procuradora Doña Nélida Pérez Gutiérrez y defendidos por el Abogado Don Antonio Fernández Guerra.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Teodoro González Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas considero que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.5º del Código Penal y, de forma subsidiaria, de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Reputó autores a los dos acusados.

Entendió que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del articulo 22.6 del Código Penal, en relación con el acusado Jorge, sin que concurriera ninguna clase de circunstancia modificativa de dicha responsabilidad, respecto del acusado Gonzalo .

Solicitó que se impusiera, con carácter principal, al acusado Gonzalo, la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y, de forma subsidiaria, la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, solicitó que se impusiera, con carácter principal, al acusado Jorge, la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y, de forma subsidiaria, la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y costas.

Igualmente, solicito la condena de los acusados a indemnizar a Íñigo y a Encarna, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de trescientos cincuenta mil euros, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, en relación con el artículo 250.1. 5º del Código Penal.

Consideró como coautores a los dos acusados.

Entendió que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del articulo 22.6 del Código Penal, en relación con el acusado Jorge, sin que concurriera ninguna clase de circunstancia modificativa, respecto del acusado Gonzalo .

Solicito para el acusado Jorge la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 50 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal y, para el acusado Gonzalo, la imposición de la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 50 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

Y costas.

Así mismo, solicito la condena de los acusados a indemnizar a Íñigo y a Encarna, la cantidad de 350.000 euros.

TERCERO

Las Defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de su respectivo patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Constante el matrimonio entre Íñigo y Encarna, el primero de ellos, como socio único, constituyó en escritura pública de 4 de diciembre de 2003 la sociedad Adricar Panaderia SL de la que se nombro administrador.

El objeto social de dicha mercantil era el comercio al por mayor y al por menor de pan y panes especiales, productos de pastelería, confitería, bollería y repostería en general.

Esa actividad se desarrollaba en una nave industrial oportunamente dotada con equipo de amasadora, hornos, etc, construida en un solar sito en la localidad de Palanquinos, en la provincia de León.

Pertenecían al patrimonio de la sociedad: la nave industrial con los equipos, instrumentos y utensilios propios de aquella clase de establecimiento, el solar en el que estaba construida dicha nave, así como dos vehículosfurgoneta con matriculas: ....QKR y ....FQG .

Íñigo, con su trabajo y el auxilio de empleados, era quien llevaba a cabo la actividad propia del negocio de panadería y habiéndole surgido un problema de salud, su esposa y él, difundieron entre sus conocidos su disposición a vender la empresa.

Llegada esta circunstancia a conocimiento de los acusados, estos, movidos por el ánimo de obtener para ambos un beneficio patrimonial ilícito, convinieron en la idea de adquirir la referida empresa con todos sus activos, pese a ser conscientes de que, uno y otro, carecían de recursos para afrontar el costo de la operación.

Con tal objeto, cuando todavía funcionaba la panadería, hubo un primer contacto entre el acusado Jorge, que se hacía llamar Belarmino, y Íñigo en el que el primero de ellos le pregunto a Íñigo si la panadería estaba en venta, replicándole Íñigo que así era, si es que hubiera alguien que la comprara, para terminar ese primer contacto manifestándole Jorge que ya se pondrían de acuerdo.

Pasadas algunas fechas y funcionando, aún, la panadería visitaron, esta vez, ambos acusados a Íñigo y Encarna, su esposa, haciéndose pasar Jorge por cuñado y asesor de Gonzalo, mientras este aparentaba ser el comprador. En esta ocasión, habiendo preguntado los acusados por el precio de la empresa, los propietarios les dijeron que 350.000 euros, para el caso de que vinieran con dinero contante y sonante pues, en otro caso, no habría trato.

Tras este segundo contacto, por problemas de salud de Íñigo, que precisaba operarse de las caderas, se cerró la panadería.

En esas circunstancias, a la semana, aproximadamente, ambos acusados volvieron a visitar a los dueños del negocio. En tal oportunidad el acusado Gonzalo, con intención, como hemos dicho, de enriquecerse ilícitamente, aparentando una solvencia de la que carecía y sabiendo que no podría hacer frente al pago del precio, convino con los dueños la compra de la empresa que se formalizo en escritura pública el día 1 de diciembre de 2016, ante el Notario de León Don Jesús Sexmero Cuadrado.

En dicha escritura Íñigo, con el conocimiento y consentimiento de su esposa, Encarna, que estuvo presente en el otorgamiento, vendió a Don Gonzalo por un precio de 350.000 euros la totalidad de las participaciones de Adricar Panadería SL y con ellas, la nave industrial, el solar y los dos vehículos que formaban parte del patrimonio de dicha sociedad.

En el otorgamiento de la referida escritura estuvo presente el acusado Jorge .

Para la satisfacción del precio se pacto que el comprador asumía las deudas que por importe de 160.000 euros tenía por entonces Adricar Panaderia SL y, el resto del precio, esto es, 190.000 euros los abonaría el comprador mediante pagos mensuales de 2.000 euros, desde la fecha de la escritura, hasta completar el total de la segunda de dichas cantidades.

También se pactaba en la escritura de compraventa que la falta de pago de tres mensualidades daría derecho a que la parte vendedora pudiera: o bien resolver el contrato, haciendo suyas las cantidades percibidas, o bien, exigir su fiel complimiento con indemnización de daños y perjuicios e intereses de demora a un tipo del 5%.

En la misma escritura Gonzalo, como socio único de Adricar Panaderia SL, cesaba como administrador único de la misma a Íñigo y se nombraba a si mismo para dicho cargo, que aceptaba y del que tomaba posesión.

Los vendedores entregaron a Gonzalo las llaves de la nave industrial o local de la...

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