STS 86/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:770
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Doña Carina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2002, 467/2002, en procedimiento de divorcio número 1300/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en representación de Doña Carina interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de fecha 10 de Junio de 2002, en procedimiento de divorcio número 1300/2001, seguido a instancia de Don Carlos, en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia dando lugar a la revisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose los autos al Juzgado con certificación del fallo.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de Marzo de 2004 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de que emitiera dictamen sobre la admisión a trámite de la demanda; y por el mismo se informó en sentido favorable a su admisión.

TERCERO

Por auto de 23 de Abril de 2004 se admitió a trámite la demanda de remisión, se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugnó y se ordenó el emplazamiento a cuantos en el mismo hubieran litigado para su personación y contestación a la demanda.

CUARTO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Don Carlos se personó y presentó escrito de contestación, en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho interesó la desestimación íntegra de la demanda con todas las consecuencias legales.

QUINTO

El día 7 de Octubre de 2004 se constituyó la Sala a efectos de celebración del juicio verbal y en el mismo comparecieron demandante y demandada, con sus representaciones y defensas legales, ratificándose en sus respectivos escritos y con solicitud de recibimiento a prueba practicándose los interrogatorios de Don Carlos, a instancia de la demandante y de Doña Carina, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Terminado el juicio se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que ha emitido dictamen en el sentido de la procedencia de la desestimación de la demanda; y se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar, el 3 de Febrero de 2005.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demandante radica en que estima que el señalamiento de domicilio para el demandado y sus hijos que figura en la sentencia, cuya revisión interesa, se debe a ocultamiento de propiedad del demandado de un piso, lo que, a su juicio, constituiría maquinación fraudulenta prevista como motivo 4º de revisión de una sentencia firme del artículo 510 de La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

El artículo 512, 2º establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La presente demanda se registra en el Tribunal Supremo el día 20 de Febrero de 2004 y se manifiesta que se ha conocido el hecho determinante en el mes de Enero. Ni de la redacción de la demanda, ni del interrogatorio practicado con la demandante en el acto del juicio verbal puede fijarse el " dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, pues tal fijación no resulta de la alusión a una comunicación a la demandante por persona desconocida. La presente demanda de revisión ha de ser desestimada conforme al dictamen del Ministerio Fiscal. Según constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 19 de Enero de 1981, 3, 7 y 10 de Noviembre de 1992), no basta con que el recurrente fije el elemento temporal o "dies a quo", expresando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del cómputo de los tres meses, sino que es, además, necesario para la viabilidad del recurso que el referido "dies a quo" de ese plazo, se pruebe con precisión, lo que en el caso presente no se ha hecho. La indeterminación en cuanto a la prueba del plazo impide que pueda tenerse por tempestiva la interposición del recurso (Sentencia de 19 de Septiembre de 1994). Por otra parte, como dictamina el Ministerio Fiscal, resulta imposible calificar de maquinación fraudulenta determinante de revisión de sentencia, cuando se está ante la fijación de domicilio de cónyuge e hijos, que se somete al arbitrio del órgano jurisdiccional competente, en atención preferente al interés de los menores, sin que las propiedades discutidas, si es que existen, sean las determinantes de la decisión jurisdiccional.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 516. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a la demandante, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2002, número 467/2002, en procedimiento de divorcio número 1300/2001; con imposición del pago de las costas causdas a la demandante y pérdida del depósito constituído; sin que contra esta sentencia quepa recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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