STS, 19 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6361
Número de Recurso1253/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra sentencia firme dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 20 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatua; siendo parte recurrida don Íñigo y doña Nieves , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marco Antonio , debidamente representado procesalmente, ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 20 de octubre de 1.998 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo 313/98, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía 176/1.997 del Juzgado de 1ª Instancia de Lucena, promovido por los consortes Íñigo y doña Nieves , en contra de la herencia yacente de don Adolfo y doña Mercedes .

Apoya la demanda de revisión en la causa 4 del art. 1.796 LEC de 1.881.

SEGUNDO

En el procedimiento seguido tras la admisión a trámite del recurso, han comparecido y personado don Íñigo y doña Leonor , debidamente representados procesalmente, que solicitaron la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Abierto el período probatorio se practicaron las solicitadas por las partes y admitidas, con resultado que obra en autos.

CUARTO

Cumplidos los preceptos legales, el Mº Fiscal ha dictaminado en favor de la revisión.

QUINTO

No solicitándose por las partes la celebración de vista, se señaló el día 16 de julio de 2.001 a las 10'30 horas de su mañana para la votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión que se solicita exige que el recurrente pruebe que actúa dentro del plazo que fija el art. 1.798 LEC de 1.881. La doctrina de esta Sala ha sido y es la de la interpretación estricta de tal norma para evitar inseguridad jurídica, al que al recurrente es la revisión al que corresponde cumplidamente la prueba de este requisito (S de 15 de febrero de 2.001 y las que cita).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, no se cumple el plazo legal de tres meses desde el descubrimiento del fraude, que el recurrente lo precisa en haberse demandado a la herencia yacente por edictos, cuando él, heredero legal de los causantes, tenía domicilio conocido por los actores, ligados por vínculos parentales y residentes siempre en la misma localidad.

En efecto, en el escrito de proposición de prueba del recurrente de 4 de octubre de 2.000 dice expresamente que conocía el fallo de la Audiencia y de primera instancia antes del 26 de abril del mismo año, pero no su contenido jurídico hasta entonces, lo que corrobora con declaración jurada de su abogado. No se entiende en estas circunstancias cómo no acudió al órgano judicial inmediatamente para conocer por completo la sentencia, ni en qué fundamento legal se puede basar el que a una declaración jurada de su Letrado tenga el privilegio de dar por demostrado el cumplimiento del plazo.

Pero es que en el escrito de interposición del recurso, de fecha 13 de marzo de 2.000, para justificar dicho cumplimiento, dice textualmente: "Mi representado tuvo conocimiento de la situación motivante de la demanda de recurso de revisión el día 14 de diciembre del pasado año, en que a través de las averiguaciones realizadas por el Letrado de la misma, se descubrió a través de una investigación en la Biblioteca Pública de Lucena que tiene archivados los B.O.P. de Córdoba la existencia del procedimiento y de la sentencia recurrida, acompañandose a tal efecto de documento número 22 billete de avión de Barcelona a Sevilla de dicho Abogado, y de 23, declaración jurada emitida por dicho Letrado".

Todo ello revela claramente que de ningún modo ha justificado el recurrente el requisito legal de que tratamos, y ante las vacilaciones y contradicciones del mismo esta Sala no puede tener por acreditado que el recurso se ha interpuesto dentro de los tres meses al conocimiento de la sentencia contra la que recurre, y estimando que el recurrente trata de ajustar a su voluntad el dies a quo del plazo.

SEGUNDO

La desestimación de la revisión lleva consigo la condena en costas en este procedimiento al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Don Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatua contra sentencia firme dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 20 de octubre de 1.998. Con condena de las costas y pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución del rollo y autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Adolfo Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Adolfo Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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