STS 302/2002, 23 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:2156
Número de Recurso473/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución302/2002
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 30 de enero de 1.996, en juicio declarativo de menor cuantía; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios Hotel Apartamentos Ponderosa y de Tropical Hoteles, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Hernandez Claverie; siendo parte el Mº. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª. Mariana , instó ante esta Sala recurso de revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona, en el declarativo ordinario de menor cuantía 720/91, promovido por Comunidad de Propietarios Hotel Apartamentos Ponderosa y de Tropical Hoteles, S.A. Se basaba en la ocultación fraudulenta por el actor de su domicilio, por lo que el Juzgado la declaró en rebeldía, condenándola en su fallo al pago de 1.667.173 ptas. Fundamentaba la revisión en el art. 1.796.4º L.E.Civ. de 1.881.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios Hotel Apartamentos Ponderosa y de Tropical Hoteles, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claverie, se opuso al recurso.

TERCERO

Se han practicado las pruebas propuestas y admitidas, excepto la de confesión judicial de la recurrente por ausencia de su domicilio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que no es procedente la revisión solicitada.

QUINTO

Seguido el procedimiento por todos los trámites legales, se fijó para su votación y fallo el 18 de marzo de 2.002, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión ha de ser interpuesto dentro de los tres meses, contados desde el día en que se descubrió el fraude, que es la causa de revisión alegada (art. 1.796). La doctrina de esta Sala es la de que a la parte recurrente corresponde la prueba de que actúa dentro del plazo legal (sentencias 15 febrero y 19 julio de 2.001, entre otras). En el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende es de fecha 30 de enero de 1.996, notificada por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife el 29 de septiembre de 1.996. El recurso de revisión se interpone el 5 de febrero de 1.999.

La recurrente dice que la parte actora conocía el domicilio de su hijo, al que se le solicitó el pago de las cantidades reclamadas en el procedimiento en noviembre de 1.998. Alega que podía haberse dirigido a éste antes de que surgiera la necesidad de emplazarla por edictos, o incluso averiguarlo a través de su codemandado, que era arrendatario suyo. Pero todo esto nada demuestra en cuanto al señalamiento del día en que la recurrente conoce la sentencia, por lo que en aplicación de la doctrina antes expuesta no ha probado el requisito legal exigido. En modo alguno puede pretenderse que el dies a quo del plazo para interponer un recurso tan excepcional y extraordinario como es el de revisión queda a voluntad del recurrente. A todo ello hay que agregar que la recurrente no ha variado el domicilio donde fue emplazada (Urbanización DIRECCION000NUM000 ), como lo prueba que al ser citada para confesión judicial, su jardinero alegase en él que estaba de viaje en Chile, no que allí no residía, y que el poder a Procuradores para interponer este recurso lo otorgue manifestando que reside en DIRECCION000 , nº NUM000 .

SEGUNDO

Por las razones expuestas ha de desestimarse el recurso de revisión interpuesto, con condena en costas a la actora y pérdida del depósito constituido (art. 1.809 L.E.Civ. de 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 30 de enero de 1.996. Con Condena en costas de la recurrente y pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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