SAP La Rioja 230/2015, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha19 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00230/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 266/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 230 de 2015

En LOGROÑO, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 271/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 266/2014, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistida por el Letrado DON JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE, y como parte apelada "AYUNTAMIENTO DE EZCARAY", representado por el Procurador de los Tribunales, DON JESUS LOPEZ GRACIA y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS TE NO RIO RODRIGUEZ, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda interpuesta por LA COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (EZCARAY) contra el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY por acción declarativa de dominio y se ABSUELVE al mismo de los pedimentos formulados contra él, con imposición de costas del procedimiento a la parte actora" SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2015, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Haro, en ejercicio de acción declarativa de dominio y alternativamente reivindicatoria, se alza en apelación la demandante, y en su escrito de recurso lleva a cabo un exhaustivo y minucioso análisis de la prueba pericial, certificaciones del Registro de la Propiedad y Catastro, que a su juicio acreditan debidamente la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere la acción de dominio ejercitada en la demanda, de modo que aun sin mencionarlo expresamente, alega como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Alega además la pare apelante que los razonamientos de la sentencia apelada por los que se desestima la demanda, son ajenos a los argumentos del Ayuntamiento demandado, que no planteó en ningún momento la falta de identificación de la finca, sino el carácter de vial público del terreno reivindicado, siendo que la calificación urbanística no constituye título de propiedad, no consta cesión alguna del terreno reivindicado, y tampoco ha podido adquirirse por usucapión al margen de las normas de expropiación forzosa. Alega además que concurre legitimación activa de la actora, como se acredita con el acuerdo de la junta de propietarios para defender a la comunidad en el asunto que nos ocupa, facultando a la vicepresidenta, en sustitución del presidente, enfermo, para otorgar poder para pleitos. Por último, alega la parte apelante que no es preciso deslinde alguno, por estar perfectamente identificado el terreno reivindicado.

SEGUNDO

Constituyen requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial, los siguientes: 1) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro derecho; 2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor; y 3) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Al respecto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Febrero de 2012 dice: "SEGUNDO.- Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 59/2011, de 28 de febrero : "La acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 5 de junio de 2000 ) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria, la S.T.S. de 14 de mayo de 1998, que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido. Es decir, no se trata de debatir sobre la nulidad del título del demandado, aún pretendida por la parte actora, sino sobre la validez y eficacia del título invocado por el actor para amparar el dominio cuya declaración insta del órgano jurisdiccional. El demandado no tiene obligación de probar que a él le corresponde la finca que se reclama y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostenta o los documentos en que ampara su oposición a la acción declarativa ejercitada por el actor es o no justificativo del dominio, bastando que el actor no acredite el suyo para que el demandado tenga que ser absuelto....Cierto que no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba admitidos en derecho.". Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrente de que "debiera el Ayuntamiento probar que la franja litigiosa le pertenecía". TERCERO .- Reiterada jurisprudencia (ad. ex. STS nº 513/2011, de 30 de junio ) ha venido estableciendo que los requisitos de la acción declarativa de dominio son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo la posesión por el demandado. Se necesita que el actor pruebe su título de propiedad, no que el demandado pruebe su derecho, y, en segundo lugar, la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido", es decir, que la finca sobre la que en la demanda se alega ostentar el dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título de legitimador. Y, respecto a este último requisito, señala la STS nº 289/2010, de 12 de mayo, con remisión a la de uno de diciembre de 1993, que "la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de Febrero de 2012 dice: "Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Abril de 2010 : "Es el demandante quien ha de acreditar cumplidamente la condición de pretensión judicializada que ejercita ( SSTS de 16 de abril de 1971, 17 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1996, 27 de julio de 1997, 14 de marzo y 13 de octubre de 1998, 23 de noviembre de 1999 entre otras muchas), de manera tal que la insuficiencia o deficiencia probatoria sobre tal extremo pesará en el proceso en contra de la apelante, en virtud de la normativa propia de la carga de la prueba, expresada en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus recíprocas pretensiones; consecuencia procesal que también refleja la jurisprudencia ( STS de 24 de octubre de 2000 ). CUARTO.- A partir de estas...

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