SJPII nº 2 22/2020, 20 de Marzo de 2020, de Haro

PonenteMARIA ASTIAZARAN CALVO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2020
ECLIES:JPII:2020:1204
Número de Recurso347/2019

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

HARO

SENTENCIA: 00022/2020

PLAZA DE CASTAÑARES, S/N "EDIFICIO CID PATERNINA"

Teléfono: 941313085-941313067, Fax: 941311203

Modelo: N04390

N.I.G. : 26071 41 1 2019 0000751

JVB JUICIO VERBAL 0000347 /2019 -E

Procedimiento origen: /

Sobre ACCION REIVINDICATORIA

DEMANDANTE D/ña. Argimiro

Procurador/a Sr/a. GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS

DEMANDADO D/ña. Fermina

Procurador/a Sr/a. LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a Sr/a. VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA

SENTENCIA nº 22/20

En Haro, a 20 de Marzo de 2020

Vistos por D.ª María Astiazarán Calvo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Haro los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 347/19, promovidos por Argimiro representado por la Procuradora D.ª Gema Mues Magaña frente a Fermina representada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, ha dictado la presente resolución en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida Procuradora y en la representación acreditada se presentó demanda por medio de escrito que resultó turnada a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a la demandada a las peticiones contenidas en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda, y se emplazó a la demandada que contestó en tiempo y forma a la misma.

TERCERO

Solicitada la celebración de la correspondiente vista; y, llegado el día que venía señalado, la vista se celebró con asistencia de las partes, se practicaron las pruebas que fueron propuestas y que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual se declararon los Autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Argimiro, es propietario junto con su hermana, de un:

inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000 de Casalarreina, que consta de planta baja de 48m2 destinados a almacén, plantas primera y segunda de 67m2 cada una destinada a vivienda y alto de 10 m 2 destinados a almacén; su solar mide 58m2 de los que la edif‌icación ocupa 48m2 y el resto es el patio situado al fondo del edif‌icio; la superf‌icie total construida es de 192.; linda : Norte PLAZA000 nº NUM001, sur PLAZA000 nº NUM002, AVENIDA000 NUM003 y frente calle de su situación; tiene como referencia catastral el nº NUM004 y se encuentra inscrita en el registro de la propiedad de Haro, f‌inca registral NUM005 de Casalarreina, folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM008

en tanto que la demandada es la propietaria del inmueble situado en PLAZA000 nº NUM001 de Casalarreina y viene ocupando una zona de patio de 1,40m2 propiedad del actor del nº NUM000 de PLAZA000, lo que constituye una intromisión ilegítima de lo que se dio cuenta o advirtió en el año 2014 el padre del demandante.

Y es que, el linde del patio de la demandada con el del actor discurre en línea recta, en consonancia con la realidad física del inmueble y con los planos obrantes tanto en sede de Catastro, como en el Ayuntamiento de Casalarreina donde el inicial trastero y la posterior cocina de la demandada se sitúan dentro de los límites de la proyección de la línea medianera; más, a la vista del proyecto de la obra de rehabilitación realizada en la vivienda por su anterior propietario se ampliaron los metros de cocina y resultó que la realidad de la obra ejecutada invadió la propiedad del actor en 1,40 m2, en concreto en parte del patio situado al fondo del inmueble que además se cubrió con una terraza.

Pide así el actor que se declare y condene a la demandada:

  1. ) Que se declare que la f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda, libre de toda carga, pertenece en pleno dominio al actor, junto con el resto de copropietarios (su hermana doña Dolores ).

  2. ) Que se declare que la demandada carece de título alguno que le legitime su posesión sobre la porción de 1,40 m2 de la referida f‌inca descrita, y que por tanto la ocupación por la demandada de la f‌inca mencionada en el hecho Primero es ilegítima.

  3. ) Que la demandada abandone y deje de ocupar la referida porción de la f‌inca, y proceda a la devolución y entrega de la misma en favor de mi representado.

  4. ) Que se abstenga en adelante de realizar cualquier acto perturbador de la pacif‌ica posesión y disfrute de mi representado de la referida f‌inca, y se abstenga de llevar a cabo cualquier tipo de disposición que cuestione la propiedad de mi representado sobre la referida f‌inca, reconociéndose la propiedad de mi representado sobre la misma.

A la viabilidad de la acción ejercida se opone la demandada que aduce que:

- actor y demandada resultan ser los respectivos propietarios de los inmuebles ubicados en el PLAZA000 nº NUM000 y NUM001 de Casalarreina (La Rioja), más ambos inmuebles no se encuentren delimitados por una línea divisoria recta

- la demandada es propietaria del inmueble nº NUM001, su línea divisoria en relación con el nº NUM000 no es una línea recta, sin que la superf‌icie del primero invada el segundo

- el anterior dueño del inmueble nº NUM001 y quien transmitió su propiedad por compraventa a la demandada el 14 de junio de 2.006 no llevó a cabo en el edif‌icio en cuestión ninguna obra que afectara o pudiera afectar a su linde con el inmueble de la parte actora, y la actual línea divisoria de ambas construcciones se halla en idéntica situación a la que se encontraba cuando éste adquirió el inmueble nº NUM001 a sus anteriores propietarios, Pedro Antonio y Laura, el día 17 de abril de 1.998

- la actual situación de los inmuebles nº NUM001 y NUM000 del PLAZA000 de Casalarreina, en su concreta zona de colindancia, preexiste invariable e invariada desde muchos años atrás, sin que se haya producido intromisión ilegítima alguna en la propiedad de la parte actora como consecuencia de las obras llevadas a cabo por el anterior propietario del inmueble de la demandada, durante el año 2.000.

SEGUNDO

La acción reivindicatoria, que tiene su fundamento en el artículo 348 CC, es def‌inida por la Jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es, el que no puede esgrimir un título jurídico, para lograr la restitución del objeto o cosa.

Para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. La condición de propietario no poseedor del actor y, la prueba, como condición sine qua non, del título de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

  2. La posesión actual de la cosa por el demandado, autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica - Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1995, 25 de junio de 1998, 30 de julio de 1999 y 27 de junio de 2000 .

  3. La total identif‌icación del objeto o cosa que posee el sujeto pasivo de la acción de un modo concreto y determinado - Sentencias del Tribunal Supremo 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995, 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -.

  4. La concreta pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que resultará obligado a devolverla a su propietario demandante con sus frutos y acciones; y,

  5. La falta de transcurso del plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles, de treinta.

Sobre la acción reivindicatoria, la SAP de La Rioja de 19 de octubre de 2015 expresa, que :

Constituyen requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial, los siguientes: 1) En cuanto al actor, que justif‌ique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justif‌icarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro derecho; 2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor; y 3) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe f‌ijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las f‌incas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identif‌icación se ref‌iere.

Al respecto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Febrero de 2012 dice: "SEGUNDO.-Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 59/2011, de 28 de febrero : "La acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 5 de junio de 2000 ) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identif‌icación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aún ref‌iriéndose a la acción reivindicatoria, la S.T.S. de 14 de mayo de 1998, que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la f‌inca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se ref‌ieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe...

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