STS, 16 de Julio de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:11241
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.382.-Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Multa por infracción urbanística. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 113 del Código Penal; artículo 230.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo; artículo 9 del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de abril de 1990 de la Sala Especial; Sentencia de 3

de julio de 1990.

DOCTRINA: Cuando hay previsión expresa de plazo de prescripción en la Ley administrativa, no

resulta de aplicación el artículo 113 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Andrés, representado por el Abogado don Juan Antonio Gózalo de Apellaniz, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, con la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre multas por infracción urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 109/1987, promovido por don Andrés y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre multas por infracción urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre de don Andrés contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 30 de mayo de 1984, por la que se impuso al recurrente una multa de 250.000 pesetas y otra de 1.700.000 pesetas como autor de infracción urbanística en la finca sita en la calle Sor Angela de la Cruz número 8 de esta capital; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de las sanciones urbanísticas impuestas originariamente por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid en su resolución de 30 de mayo de 1984 y alegada la prescripción, habrá que examinar ante todo el plazo aquí aplicable -se invoca el de los dos meses previsto para las faltas en el artículo 113 del Código Penal - para después verificar si la actuación administrativa desarrollada en el expediente alcanza virtualidad bastante para interrumpir el plazo pertinente.

Segundo

Ciertamente existe una corriente jurisprudencial que aplica en el campo del Derecho administrativo sancionador el plazo de prescripción de dos meses previsto en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, pero esta doctrina reconocida ya por la sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 6 de abril de 1990 y por la de esta Sala de 3 de julio del mismo año es de aplicación únicamente en los supuestos en los que la legislación administrativa no ha previsto un plazo específico de prescripción.

Es así que en el ámbito urbanístico hay previsión expresa de plazo de prescripción - artículo 230.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y hoy artículo 9 del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981 -, luego en ese campo no resulta de aplicación la previsión del artículo 113 del Código Penal para las faltas.

Y será de añadir, siguiendo en el terreno urbanístico, que terminadas las obras litigiosas el 6 de marzo de 1981 -folio 42 del expediente-, es decir con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/1981, no será de invocación el plazo de cuatro años establecido en éste sino el de un año señalado en el artículo 230.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en su redacción original.

Tercero

Como se ha dicho, las obras cuya realización dio lugar a las sanciones aquí impugnadas estaban terminadas el 6 de marzo de 1981 -folio 42 del expediente administrativo-, fecha esta en la que el arquitecto jefe de Control de Licencias proponía ya expresamente la incoación del expediente sancionador.

Y requerido el arquitecto director de aquéllas el 11 de septiembre de 1981 para que aclarase las diferencias de altura entre lo reflejado en los planos y lo realmente observado en el local -folios 51 y 52-, transcurrieron más de dos años sin que nada se notificase al apelante hasta el 13 de enero de 1984 -folio 85 del expediente- en que se le hizo saber la incoación del expediente.

De ello deriva la necesidad de apreciar la concurrencia de la prescripción alegada.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la estimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 24 de febrero de 1989, con revocación de dicha sentencia y estimación de la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó, debemos anular y anulamos los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 30 de mayo de 1984 y 27 de noviembre de 1986, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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