STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8929/1991
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo contra sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1990 dictada en recurso número 1137/86 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte apelada el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser los actos impugnados conformes a derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Gustavo en su propio nombre y representación que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Doña María Rosalva Yanes Perez en nombre y representación de Don Gustavo y como parte apelada el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Gustavo por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, sea revocada la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso de Barcelona y dictada otra nueva de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación el Colegio de Abogados de Barcelona lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la cual declare la confirmación en sus términos de la Sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la inconstitucionalidad del R.D. 2090/82 alegada por el recurrente, al entender que no se cumple el requisito de reserva de Ley del artículo 36 de la Constitución en la medida, dice, que "la regulación de un Régimen Jurídico del Ejercicio de Profesiones Tituladas, implica entrar en la regulación de derechos fundamentales y libertades públicas dentro del sistema de fuentes de los artículos 17.1, 25.1, 63.1, 85.1 por lo que es precisa una Ley Orgánicaal efecto". Ha de resaltarse en primer lugar que no se comprende la cita, sin duda por error de los artículos

17.1 y 63.1 de la Constitución que efectúa el recurrente en tanto en cuanto se refieren al derecho a la libertad el primero y a la Corona el segundo, preceptos por tanto en absoluto relacionados con el caso de autos, razón por la que la referencia a preceptos constitucionales ha de quedar limitada a la del artículo 36 citado y al 25.1 en relación con el 81.1 en lo que se refiere a los aspectos disciplinarios del Real Decreto 2090/82.

Así las cosas ha de señalarse que si bien la función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales al socaire del artículo 36 de la Constitución Española, tal y como señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de Junio de 1992, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta, encontrándose la razón de ello, tal y como se indica en la sentencia a dicho Tribunal 83/84, en que las regulaciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas, de modo que por un lado, el principio general de libertad que consagra la constitución en sus artículos 1.1 y 10.1, (no en el 17.1 a que se refiere erróneamente el recurrente y que atañe a la libertad personal, paralela a la genérica libertad individual, al derecho a no ser privado de la libertad salvo en los casos y en la forma previstos en las Leyes) autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y, por otra parte, el principio de legalidad que consagran los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordena el ejercicio de profesiones tituladas, conforme al artículo 36 de la Constitución, impide a las Administraciones públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente, no es menos cierto que la potestad disciplinaria de los Colegios, aspecto que ahora nos interesa por cuanto en relación a éste es al que se plantea la alegación de inconstitucionalidad, encuentra su fundamento en la Ley 2/74 de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales, que alude en su artículo 5º apartado i al ejercicio de la potestad disciplinaria, que debe ejercerse de acuerdo con los Estatutos Colegiales.

Llegados a este punto debe reconocerse que en efecto el Estatuto General de la Abogacía no tiene rango de Ley sino que ha sido aprobado por Real Decreto 2090/82.

No obstante debe entenderse que la repetida concreción es plenamente conforme a Derecho dadas las características de la relación jurídica existente entre los Colegios profesionales y sus miembros o colegiados. En efecto dicha relación no es la habitual que consiste en una situación general de supremacía a la que corresponde una situación general de sujeción, sino la que se caracteriza por la doctrina como una relación de supremacía especial con la que se corresponde una relación especial de sujeción.

La pertenencia a los Colegios profesionales implica que, mediante la solicitud de colegiación, se pida por el interesado ser admitido en el ámbito profesional. Al dar de alta al peticionario el Colegio profesional emite un acto típico de admisión administrativa en virtud del cual el solicitante queda incorporado a la colectividad con todos los derechos que ello implica, pero también con todos los deberes que lógica y normalmente se derivan de la pertenencia al colectivo en cuestión. Entre estos deberes se encuentra muy señaladamente la sumisión a la potestad disciplinaria del Colegio, tanto más cuanto que como se recordaba en Sentencia de 11 de noviembre de 1992, al menos en el caso de los profesionales liberales, se trata de la única potestad disciplinaria ejercida válidamente sobre personas cuya conducta involucra de modo obvio la satisfacción del interés público.

La existencia de relaciones especiales de sujeción y la aplicación de la teoría relativa a las mismas ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien manteniendo desde luego que la disminución de garantías que eventualmente pueda implicar debe interpretarse de modo restrictivo. En este sentido son de tener en cuenta las antes citadas Sentencias de 21 de diciembre de 1989, 20 de marzo de 1990, 10 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 1994. Singularmente la primera de ellas afirma de modo expreso que el alcance de la reserva de Ley consagrada en el artículo 25 de la Constitución pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, si bien declara que incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva de los derechos fundamentales que consagra la Constitución. Dicha Sentencia establece también que en el ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial la remisión a los acuerdos de las Juntas definidoras de los deberes relacionados con la profesión ha de considerarse plenamente admisible. Por último se añade que ante la manifiesta previsibilidad de las conductas sancionables para un colegiado que ha asumido los deberes propios de su relación especial por el hecho de la colegiación, carece de relieve que las normas no definan expresamente como infracciones disciplinarias el incumplimiento de sus preceptos.En la Sentencia que se viene citando se concluye que sin perjuicio de la conveniencia de que los órganos competentes refuercen el nivel de previsibilidad del ordenamiento disciplinario corporativo, la aplicación de normas aprobadas por acuerdos de las Juntas para calificar como infracción las conductas no vulnera el principio de reserva de Ley en la materia que se establece en el artículo 25.1 de la Constitución.

La conclusión que se deriva de ello es desde luego que no pude entenderse aplicable a esta relación el artículo 25.1 del texto constitucional, en el sentido de exigir que la última tipificación de la infracción se haga por Ley, ya que aquel precepto se refiere a las infracciones y sanciones que existen como consecuencia de una relación de supremacía general y no de supremacia especial, con la correlativa situación especial de sujeción. Así hay que entenderlo en este caso, como se ha entendido en otros análogos al aprobar normas sin rango de Ley que tipificaban infracciones y sanciones en el ámbito de un Colegio profesional, como sucede en el caso del Estatuto de la Abogacía. Por otra parte ésta es la interpretación común en nuestro Derecho a propósito de relaciones especiales de sujeción como la propia de los funcionarios públicos en la que no se exige Ley para la última tipificación de la conducta considerada como infracción disciplinaria.

La Consideración anterior resulta reforzada por el razonamiento de que si en ciertas relaciones especiales de sujeción no es necesaria la aplicación estricta hasta el último extremo del artículo 25.1 del texto constitucional, la igualdad entre relaciones de este tipo impone la no aplicación en las de carácter análogo.

De ahí se sigue que debe entenderse validamente ejercida la potestad disciplinaria por el Colegio profesional en el caso de autos.

SEGUNDO

La segunda cuestión a analizar es la relativa a la alegación de incompetencia del Colegio de Abogados del Barcelona, alegación que en todo caso habría de quedar limitada al cargo consistente en causar indefensión a sus clientes en el Juicio de Mayor cuantía contra ellos interpuesto por

I.C.I. España Internacional Computers S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Madrid, ya que el segundo de los cargos se refiere a un incumplimiento general de rendición de cuentas en relación a la totalidad de los asuntos que le venían encomendados, en su práctica totalidad ante los Juzgados y Tribunales de Catalunya.

En este punto ha de señalarse que los Sres. Carlos Ramón , tal y como acertadamente recoge la resolución dictada en vía administrativa, vecinos de Monistrol de Monserrat, eran clientes habituales del Sr. Gustavo , al que habían acudido en virtud de su condición de Abogado en ejercicio del Colegio de Barcelona con despacho abierto en esa ciudad, C/ Muntaner 267 y es en este despacho donde se le encomienda la defensa del Juicio de Mayor Cuantía en cuestión, defensa que acepta y por la que recibe una determinada cantidad en concepto de provisión de fondos, siendo asimismo en la ciudad de Barcelona, y en el despacho citado, donde se desarrollan en todo momento las relaciones Abogado-clientes, sin perjuicio de que la actuación de aquel se extendiese, previo cumplimiento de las normas profesionales procedentes en su caso, en la defensa de un asunto concreto a un Colegio Territorial distinto, ello con independencia de que la conducta material de renuncia a la defensa, que se entiende infringe obligaciones previstas en los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, tiene lugar en Barcelona aun cuando los efectos de esta conducta se hayan producido en un asunto tramitado en un Juzgado de Madrid, por lo que no puede entenderse que se haya producido la infracción que se pretende del artículo 2 del Estatuto General de la Abogacía al desarrollarse toda la relación Abogado-cliente en el ámbito territorial del Colegio que dicta la resolución sancionadora objeto de recurso, otra interpretación dejaría sin solución, en cuanto a la competencia, las cuestiones disciplinarias que pudieran plantearse en los supuestos del artículo 22 del Estatuto de la Abogacía, en los que la actuación profesional produciría sus efectos en una sede distinta a la de colegiación del Abogado, con lo cual de seguirse la tesis del recurrente en tales casos no resultaría competente el Colegio donde estuviera el profesional dado de alta al ser el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ajeno al territorio de aquél y tampoco podría serlo el que territorialmente coincida con el citado órgano jurisdiccional al no ser miembro del mismo el letrado que pudiera haber incurrido en la falta determinante de la responsabilidad disciplinaria que se trate de depurar, sin olvidar tampoco que en el caso de autos no consta que el letrado recurrente haya cumplido el requisito de designación de domicilio fuera de Barcelona a los efectos del artículo 40.b párrafo segundo del Estatuto General de la Abogacía, relativo a requisitos para ejercicio de la profesión fuera del lugar de residencia.

TERCERO

Por lo que se refiere al argumento de nulidad formal del expediente administrativo que se contiene bajo el apartado B de las Alegaciones del escrito de recurso de apelación y que el recurrente parece fundamentar en que no existe precepto alguno que regule la forma en que debe efectuarse el rechazo de mandatos profesionales, lo que le lleva a entender que no solo determina la concurrencia decausas de nulidad de pleno derecho, dice, sino también de anulabilidad por manifiesta desviación de poder, bastaría señalar que tales causas de concurrir, que no es el caso, no serían determinante de defectos formales en la tramitación, sino, en todo caso, de una excepción de fondo, ya que no se alegan defectos de tramitación y de otra parte la desviación de poder constituye un supuesto de infracción del ordenamiento jurídico que afecta directamente al fondo de la cuestión debatida, por consistir en el ejercicio de la potestad administrativa para la consecución de un fin distinto del perseguido por la norma que se aplica, aspecto este que no sólo no se acredita ni siquiera indiciariamente, sino que ni siquiera se alega, razón esta que justifica sin más el rechazo de tan sorprendente alegación.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el alegato de infracción del principio de legalidad por cuanto las conductas sancionadas son subsumibles en los supuestos previstos en los artículos 113.c y 115.c del Estatuto General de la Abogacía ya que tanto la indefensión del cliente, como el no rendir adecuadamente las cuentas, constituyen una ofensa grave a las reglas éticas de la profesión y una infracción cuando menos leve de los deberes profesionales respectivamente, ya que el deber de defensa es el esencial de un letrado para con su cliente conforme a los artículos 53, 39 y 54 del Estatuto General de la Abogacía y su deber de rendir cuentas adecuadamente es una obligación derivada de la relación contractual abogado-cliente a las que se refiere con carácter genérico el artículo 53 citado.

No cabe alegar en contrario que estatutariamente no se establezca una forma específica de renuncia por parte del Letrado por cuanto el propio recurrente admite como práctica consolidada la comunicación al órgano jurisdiccional que estuviera conociendo para que éste adopte las medidas oportunas en orden a garantizar la no indefensión del cliente.

Idéntica conclusión ha de alcanzarse en relación con la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia, ya que por lo que al abandono de la defensa sin adoptar las medida necesarias en orden a garantizar la no indefensión de su cliente se refiere no cabe sostener, con un mínimo de rigor, que tal defensa no habría sido aceptada, cuando en los telegramas de 3 de Marzo de 1982 y 12 de Febrero de 1982 se advierte de la renuncia al asunto sino se regulariza la situación de saldos de distintas cuentas, lo que pone de manifiesto no sólo la previa aceptación del encargo profesional sino también el condicionamiento al pago de hipotéticas cuentas pendientes de otros asuntos de la continuación en la defensa encomendada, prescindiendo del procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el cobro de honorarios, sin que sea relevante el no haber percibido el Letrado la totalidad de la provisión de fondos por él solicitada, máxime cuando tal provisión de fondos al letrado no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, en lo que se refiere a la falta de rendición de cuentas, es lo cierto que está debidamente acreditado que el letrado recurrente no entregó a su cliente las cantidades percibidas de los demandados en diversos asuntos cuya reclamación le había sido encomendada por Don Carlos Ramón , ni tampoco ha aportado dato alguno que justifique el haberles remitido documento encaminado a justificar el estado de cuentas derivado de su relación profesional en el que se detallasen los distintos conceptos minutados, tal y como previene el artículo 423 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recayendo como recae sobre el recurrente la carga de la prueba sobre este extremo, ya que los únicos documentos que aporta lo son al Colegio Profesional una vez iniciado el expediente disciplinario, sin perjuicio de que la información así aportada es calificada por el propio Colegio de Abogados de Barcelona como indescifrable.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de Diciembre de 1990 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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