SAP La Rioja 389/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:608
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00389/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26036 41 1 2016 0004095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2016

Recurrente: Blanca

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

Recurrido: Remigio, Casilda

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado: IRENE FERNANDEZ FRIAS, IRENE FERNANDEZ FRIAS

S E N T E N C I A 389/18

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 30 de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 720/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 436/18; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía :

" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Luis Fernando Alfaro Alegre, en nombre y representación de Remigio y Dª. Casilda, y en consecuencia:

  1. - DECLARO el derecho de los actores a deslindar su propiedad, la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Autol (La Rioja), con referencia catastral NUM002, en su lindero Norte con la parcela NUM003 propiedad de Dª. Blanca .

  2. - CONDENO a Dª. Blanca a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los demandantes de modo que el lindero Norte entre las parcelas catastrales NUM000 y NUM003 del polígono NUM001 de Autol (La Rioja), quede como resulta en el Informe del Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Cosme, señalizándolos con los correspondientes mojones, conforme al listado que figura en el Anexo I del referido informe pericial.

  3. - CONDENO a Dª. Blanca a entregar a los demandantes como propietarios legítimos, la posesión de los 394 m2 que figuran en el plano 3 del informe pericial elaborado por el Sr. Cosme .

  4. - CONDENO a la demandada en las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Blanca, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Remigio y doña Casilda, y declara el derecho de los actores a deslindar la finca de su propiedad, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Autol, La Rioja, en su lindero norte, con la parcela NUM003 propiedad de doña Blanca, condena a la demandada a estar y pasar por dicho deslinde, a amojonar el terreno y a entregar a los actores la superficie de 340 m2, todo ello conforme al informe del ingeniero técnico en topografía señor Cosme, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la apelante doña Blanca alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba respecto al acuerdo habido entre los propietarios de las fincas sobre la linde de las fincas y de la jurisprudencia aplicable al caso; error de derecho al apoyar y basar la sentencia el deslinde y la reivindicatoria en datos catastrales en lugar de en las escrituras públicas a pesar de que el valor de los títulos de propiedad es prevalente al de los ofrecidos por el catastro, así como error en la valoración de la prueba concediendo y dado credibilidad total a la pericial de la actora a pesar de que parte solo de datos catastrales y a pesar de que el método empleado para alcanzar conclusiones en un informe cuya finalidad es el deslinde no es adecuado; infracción del procedimiento fijado en el Código Civil a la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde en los arts. 385, 386 y 387 ; en cualquier caso, aun cuando se estime la acción de deslinde, no puede estimarse la acción reivindicatoria y menos en la extensión superficial contemplada en la sentencia; improcedencia de la condena en costas a la demandada. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la actora, subsidiariamente determine que la extensión superficial de la finca invadida y que puede ser reivindicada es la de 74 m2; y para el caso de que se estime la demanda íntegra o sustancialmente no se le impongan las costas a la demandada.

TERCERO

La jurisprudencia reconoce el ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y reivindicatoria que se da en aquellos supuestos en que el objeto de la reivindicación no se encuentra suficientemente delimitado, y ello por evidentes razones de economía procesal, pues se pretende, además de la previa delimitación de

la propiedad, que aquella sea reivindicada. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1990 estableció que nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada, y en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, o 17 de enero de 1984 .

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 4-9-2009 : "Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal .

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, por todas emanada de las Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo y que recoge la de 30 de octubre de 1997, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997 .

Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995 . Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.

En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos puramente declarativos como reivindicatorios; sin embargo, si la acción se plantea como una controversia derivada del trazado de una linde como actuación unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, ello origina una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, lo que constituye propiamente la acción de deslinde y que, en cuanto puede suponer la recuperación del terreno indebidamente ocupado participa de la naturaleza de la reivindicación inmobiliaria.

Como señaló la sentencia de esta Audiencia de 7 de septiembre de 1998, la acción de deslinde exige por su propia naturaleza que no discutan las partes que sea una u otra propietarios de las fincas colindantes, sino que discrepen tan sólo respecto a la ubicación de la línea divisoria que las separa, pretendiéndose concretar y precisar el alcance que en la realidad física ha de atribuirse a los titulares dominicales. Así las cosas, la acción de deslinde se dirige a concretar el campo de lo incierto, no para decidir cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinados...

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