El estatuto del médico privado

CAPITULO II

  1. REGIMEN DE OBLIGACIONES

    Planteamiento

    La Licenciatura en Medicina, con o sin especialización, permite, cumpliendo ciertos requisitos, el ejercicio de la misma como médico o, en su caso, como médico especialista.

    Ahora bien, en cuanto profesión titulada que es, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española, que establece que será la Ley la que regulará su ejercicio [1]. Con respecto a este precepto constitucional cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha expuesto que si bien este artículo eleva a norma de rango constitucional tanto el criterio de regulación legal de las profesiones tituladas como el principio de régimen corporativo o colegial de manera que si en la norma constitucional se contiene la previsión básica sobre lo que sea la especificidad peculiar de las actividades profesionales, se traslada, sin embargo, al ámbito de la legislación ordinaria la regulación de los Colegios Profesionales y el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, sin que quede excluida la posibilidad legal del desarrollo pormenorizado, vía Reglamento, de las leyes formales que han de contener inexcusablemente las líneas básicas de regulación de las profesiones así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales (Sentencia 123/1987, de 15 de julio). Ahora bien, como ha recordado el Tribunal Supremo, 'el derecho positivo español no contiene preceptos definitorios del estatuto jurídico del médico' (Sentencia de 7 de febrero de 1990).

    No obstante, y partiendo de estos presupuestos, resulta claro que el ejercicio de la medicina, ya sea de forma pública ya de forma privada, se ve sometida a ciertos condicionamientos, cumplidos los cuales surgen para el médico distintas obligaciones y derechos.

    Se examinarán a continuación las principales obligaciones y, en el Capítulo siguiente, los derechos del médico en cuanto profesional habilitado por un título para el ejercicio de la medicina.

    La especial sujeción del médico frente al Colegio y la obligación de colegiación

    1. Introducción

      El ejercicio de la medicina, en cuanto supone el ejercicio de una profesión para la que es preciso un título habilitante, está sujeta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, a la reserva de Ley en los términos antes señalados.

      Según el Tribunal Constitucional esto quiere decir que la garantía de las libertades y derechos de los ciudadanos consiste en que esta materia sea regulada por el legislador, que no encuentra, como es obvio, otros límites que los derivados del resto de los preceptos de la Constitución y, principalmente, de los derechos fundamentales. Compete, pues al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos. Por ello, dentro de las expresadas coordenadas, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional (Sentencia 42/1986, de 10 de abril).

      Desde esta perspectiva debe advertirse que la referencia a la Ley se concreta ahora en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales [2], a los que, según su artículo 1.3 incumbe la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

      No es cuestión ahora de examinar en detalle la problemática relativa a los Colegios Profesionales, que se examina en otro lugar de esta obra [3], sino de destacar la necesidad de que cualquier titulado en Medicina y Cirugía que pretenda el ejercicio profesional debe incorporarse al Colegio correspondiente. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente en tanto afirma que para acceder a la profesión de Médico 'se necesita un título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos' (Sentencia de 12 de mayo de 1994) [4].

      En efecto, el artículo 3 de la citada Ley, después de precisar en su apartado 1 que 'quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda', dispone en su apartado 2, en su nueva redacción, que 'será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión'.

      Esta obligación de colegiación implica una especial sujeción del médico frente al Colegio y en ella nos vamos a detener, aunque debe advertirse con carácter previo que dicha obligación ha sido declarada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones [5] afirmando que no cabe oponer ninguna tacha constitucional a la referida colegiación obligatoria, que cumple la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas a los Colegios, que alcanzan a todos los Licenciados en Medicina que actúan profesionalmente como Médicos [6], sea en instituciones públicas o privadas, lo que se justifica por la tutela del interés general que concurre en el ejercicio de la profesión médica y en la concurrencia de valores y derechos constitucionales como la salud, la sanidad y la vida e integridad física de los ciudadanos que están en juego con ocasión del ejercicio de dicha profesión [7].

    2. La obligación de colegiación

    3. Referencia histórica

      La necesidad de que para el ejercicio de la Medicina se esté colegiado, esto es, inscrito en el correspondiente Colegio profesional no es nueva sino que se exigía desde antiguo, de la misma forma que también viene de hace tiempo la sujeción del médico a una potestad disciplinaria especial.

      La antigua Ley de Sanidad de 1855 ya preveía la creación de Jurados Médicos de Calificación, a los que se atribuían potestades disciplinarias sobre los médicos, si bien no fue sino por Real Orden de 2 de abril de 1898 cuando se constituyeron los Colegios de Médicos con carácter provincial y se estableció la colegiación como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión.

      La Instrucción General de Sanidad de 1904 mantuvo los Colegios de Médicos con carácter provincial y los potenció, al hacerles asumir las facultades que correspondían a los Jurados, si bien permitía que en las capitales donde no hubiera Colegio continuasen funcionando aquéllos con atribuciones similares a las de éstos.

      Posteriormente, por Real Decreto de 1917 y, más tarde, por Real Decreto de 2 de abril de 1925 se aprobaron los primeros Estatutos, que fueron perfeccionando la estructura y funcionamiento de los Colegios que agrupaban a los Médicos, manteniendo en todo momento la obligación de colegiación para el ejercicio profesional, y culminando con los Estatutos de 1930 que crearon el Consejo General de Colegios de Médicos como órgano representativo de carácter nacional, y personalidad jurídica propia.

      Como consecuencia de lo dispuesto en la Base 34 de la Ley de 25 de noviembre de 1944 se dictó el Reglamento de la Organización Médica Colegial, aprobado por Orden de 1 de abril de 1967, cuyo artículo 1 es sumamente ilustrativo a los efectos que nos interesa, pues proclamaba que 'la Organización Médica Colegial agrupa corporativa y obligatoriamente a todos cuantos poseyendo el adecuado título sean admitidos a ejercer la profesión de Médico', rubricando su capítulo IV 'de la colegiación y sus clases'. Colegiación que, a tenor de la Orden de 7 de mayo de 1968 era exigible incluso para el ejercicio privado de la medicina por Médicos funcionarios.

      Este Reglamento de 1967 constituye el precedente inmediato de la vigente regulación.

    4. Regulación actual

      La regulación actual más directamente aplicable, que trae causa de la Ley de Colegios Profesionales antes citada, en tanto obliga a que los Estatutos Generales regulen, entre otras materias, lo relativo a la 'adquisición, denegación y pérdida de las condición de colegiados y clases de los mismos', y se conecta con el artículo 36 de la Constitución, está constituida por los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales, aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, adviértase que según la Disposición Adicional de la Ley 7/1997, de 14 de abril, en el plazo de un año desde su entrada en vigor los Colegios profesionales deben adaptar sus Estatutos a las modificaciones que aquella Ley introduce en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en cuyo artículo 1, apartado 4, se establece que 'corresponde a la Organización Médica Colegial la representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de sus intereses profesionales' añadiendo que 'agrupa, por tanto, obligatoriamente, a todos los Médicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado, de las Comunidades Autónomas, Local o Institucional o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas', permitiendo que voluntariamente puedan 'solicitar su colegiación quienes con título profesional médico, no ejerzan la profesión'. Como expone el Tribunal Supremo, 'el ejercicio de la profesión médica en cualquiera de sus modalidades presupone por ello, como requisito indispensable, cualquiera que sea la situación -funcionario o no- de quien la ejerce, la colegiación del médico, aunque el Estatuto deja, desde luego, a salvo la plena competencia de la Administración por la relación funcionarial de...

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