SAP La Rioja 20/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución20/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26036 41 1 2015 0002530

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2016

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - ARNEDO

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: SILVIO GARRIDO PERAN

Recurrido: Berta

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: PEDRO RUBIO ROYO

SENTENCIA Nº 20 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIADON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 12/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 444/2017 ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arnedo contra Dña. Berta, absolviendo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada contra Doña Berta, interpone la demandante, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arnedo (La Rioja) recurso de apelación solicitando su revocación y se dicte sentencia estimatoria de la acción declarativa de dominio deducida en la demanda "declarando que la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Arnedo (La Rioja) es propietaria del elemento común consistente en el espacio informado en el dictamen del arquitecto técnico D. Jesús María de 11.12.2015 (documento 17 de la demanda) un espacio situado en la f‌inca registral NUM001 a la derecha del edif‌icio mirando desde la fachada principal y en el que en la expresada fecha radicaba un local/negocio dedicado a la reparación de calzado y cerrajería. Tiene una superf‌icie construida de 49,41 m2 y útil de 43,40 m con 13 metros de fondo y 3,22 metros de ancho a comienzo del paso y 3,78 metros al fondo del paso; Sus linderos son: al frente (oeste), Calle DIRECCION000 ; izquierda (norte) locales comerciales número uno y dos del título constitutivo, regístrales 10432 y 10433; fondo (este) Aurelio (continuando espacio de servidumbre a favor de la parcela NUM001 donde se sitúa el edif‌icio sobre la parcela NUM002 ) y derecha (sur), herederos de Germán, obligándose a la demandada, Sra. Berta, a estar y pasar por esta declaración, por carecer de título legítimo que le autorice para la ocupación del espacio de servidumbre de paso que pertenece a la Comunidad actora, y ellos con expresa condena al pago de las costas causadas en primera instancia."

La demandada-apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de partir de que no formulada reconvención por la parte demandada en el presente procedimiento el objeto de la litis se contrae a la acción declarativa de dominio deducida en la demanda y desestimada en la sentencia de primera instancia.

Asimismo, hemos de señalar que no se deduce en la demanda acción confesoria de servidumbre, ni ninguna respecto del derecho de servidumbre que la parcela NUM001 pueda ostentar sobre la colindante NUM002, por lo que la alegación vertida en el recurso (pag. 24) de ser "ese derecho, y no otro, el que es objeto de discusión en el presente pleito" no puede ser admitida, como tampoco las que en el mismo sentido incluye respecto "al derecho de paso" de la parcela NUM001 "como predio dominante sobre la f‌inca colindante NUM002 ( Aurelio ) objeto de este pleito" (pag. 26 del escrito de recurso) y las que las desarrollan (pags. 23 a 27 del escrito de formulación del recurso de apelación). Basta al respecto la lectura del escrito de demanda que desde su encabezamiento expresa que la acción que se ejercita es la acción declarativa de dominio en relación con el espacio que identif‌ica. Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de La Ley Procesal Civil y al principio pendente apellatione nihil innovetur, han de ser de plano rechazadas dichas alegaciones.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto en el precedente, hemos de considerar que como señalamos en la sentencia de este Tribunal nº 104/2017, de 16 de junio, "como expone respecto de la acción declarativa de

dominio la sentencia nº 142/2017, de 25 de abril, de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de La Coruña, "La prosperabilidad de la mentada acción exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, excepto la posesión por parte del demandado, cuya restitución se postula mediante el ejercicio de esta última acción, que es de condena, y que no se conforma, por lo tanto, con la simple declaración de propiedad, que es lo que persigue la acción declarativa de dominio ejercitada.

Así resulta entre otras de la STS de 26 de marzo de 2012, que señala: "Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( STS de 17 de enero de 2001). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y segundo la identif‌icación, como cosa señalada y reconocida tanto en su superf‌icie como en su contenido" ( SSTS de 30 de diciembre de 2004, 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011).

Más recientemente, la STS de 19 de julio de 2012 se expresa al respecto en los términos siguientes: "La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verif‌icación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio [. . .] se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por def‌inición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identif‌icación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 ".

En def‌initiva, como señala la más reciente STS 64/2016, de 12 de febrero, las diferencias entre la acción declarativa de dominio y reivindicatoria radica en los términos siguientes, la primera pretende la declaración del derecho, sin incluir la reivindicación de la posesión, y la segunda, supone la reclamación de la posesión que ostenta el demandado, es decir, la restitución de lo que se reivindica. ...

...como establece una conocida doctrina jurisprudencial ( S.S.T.S. de 6 de febrero de 2013 nº 350/2013, nº 4852/2011, de 30 de junio, entre otras muchas) la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, como hecho constitutivo de las mismas, resultando...

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