ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8184A
Número de Recurso3849/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 253/2013 seguido a instancia de D. Landelino contra DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.U., DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES MADRID S.L., DICSA ELECTRICIDAD S.L., HIDROFREIXA S.L., J.R.U. S.L., PORTOLYS S.L. y PLANING S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.U. y DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES MADRID S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela en nombre y representación de DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-9-2014 (R. 1859/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por las dos empresas condenadas, DECORACIÓN, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, SAU (DICSA) y DECORACIONES INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES MADRID, SL (DICSA MADRID), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido objetivo, condenando a las recurrentes y con absolución de las restantes codemandadas.

El demandante, que viene prestando servicios para las empresas condenadas desde 2006, en fecha 28-2-2013 recibe carta de despido por causas objetivas, en la que se le comunica la amortización de su puesto de trabajo, con efectos desde la fecha, por concurrir causas de naturaleza productiva en relación con causas económicas y organizativas. La Sala de suplicación, tras modificar el hecho probado tercero, indica que es claro que la empresa DICSA ha pasado de unos sustanciosos beneficios en 2011 (1.486.858,55 €) a unas abultadas pérdidas (327.437,52 €), con lo que quedan justificadas las correspondientes circunstancias económicas alegadas, respecto a ella.

Pero ello no es suficiente para entender que la decisión de extinguir el contrato del trabajador, por causas objetivas, es correcta, pues ya se reconoce en la carta de comunicación de la extinción que el actor prestaba servicios indiferenciados también para la empresa DICSA MADRID, por lo que se viene a reconocer la existencia de un grupo de empresas, a efectos laborales, entre ambas recurrentes, que deben responder como si de un único empresario se tratara de las consecuencias del despido y también es preciso que se acredite la concurrencia de causas productivas y/o económicas en esta última empresa. Y respecto de esta última la única referencia que se realiza en la carta de despido es que se ha producido un drástico descenso de la actividad en el ejercicio de 2012 y que las previsiones de conseguir nuevas contrataciones para el 2013 son totalmente nulas, remitiendo a un informe emitido por el Gerente de la empresa, que no consta que se haya entregado al trabajador. Es decir, no se cumple la exigencia jurisprudencial que se cita en extenso, de que se fije la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que permitan al trabajador los medios adecuados de defensa, por lo que no puede entenderse que se cumplan los requisitos formales de la carta, en cuanto a DICSA MADRID, lo que lleva a la declaración de improcedencia del despido, pues no puede analizarse la concurrencia o no de las causas materiales, por cuanto las mismas no han sido debidamente reseñadas en la carta de despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por DICSA y tiene por objeto determinar que la carta de despido entregada al trabajador tenía la concreción suficiente de los hechos motivadores del despido, por lo que cumplía los requisitos legales exigidos para su validez.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21-2-2013 (R. 1231/2012 ). En estos autos la actora, que recibió carta en fecha 12-1-2011, en la que se le notificaba su despido objetivo por causas organizativas y económicas desde la fecha, presentó demanda de despido contra las dos codemandadas, CHRONOEXPRES y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, en la que pedía la declaración de nulidad del mismo o, subsidiariamente, su improcedencia, manteniendo en todo caso que las codemandadas formaban un grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, condenando únicamente a CHRONOEXPRES y fijando la indemnización correspondiente. El Tribunal superior, con estimación parcial de los recursos de suplicación interpuestos por la actora y la empresa condenada, revoca la resolución de instancia, confirmando la declaración de improcedencia del despido de la actora y fijando una indemnización superior.

En lo que aquí interesa, en su recurso alegaba el actor que la carta de despido es insuficiente, en cuanto que las codemandadas forman un grupo de empresas y en la misma no se hace referencia alguna a la situación económica del grupo; y que las causas de despido no están suficientemente concretadas en la carta, aunque no se estime la existencia de grupo de empresas. En consecuencia, comienza el Tribunal analizando si CHRONOEXPRES y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS forman un grupo de empresas a efectos laborales, lo que no se aprecia. Y por lo que hace a la insuficiente concreción de hechos en la carta de despido, tras referirse a la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, de acuerdo con la cual, el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido, sino a la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, concluye la Sala que la carta de extinción del contrato de trabajo (que se da por expresamente reproducida en los hechos probados de la sentencia y consta en los folios 8 y 9 de los autos) reúne los requisitos necesarios para su validez, al explicitar la nueva estructura territorial adoptada, con reducción de las diez zonas anteriores a cuatro. Se explica el por qué de esa reestructuración, tanto desde un punto de vista organizativo (creación de zonas homogéneas, dimensionar adecuadamente los territorios en función de su actividad, mejorar su coordinación con los servicios centrales), como económico, expresando las pérdidas sufridas en 2009 y las previstas para 2010, la caída de facturación producida en esos ejercicios y los ahorros pretendidos con las medidas adoptadas, que sólo por las extinciones de siete puestos de trabajo se cifran en 373.292,78 € en cómputo anual. Es decir, la empresa plasma en esa carta las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva, y los objetivos que se pretenden alcanzar con la misma, de lo que se desprende que ponía en conocimiento del trabajador elementos suficientes para entender las causas alegadas y proceder a su defensa frente a la decisión extintiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina sobre la concreción en la carta de despido de las causas que lo motivan, pero los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste, en primer lugar, no se admite que las dos mercantiles codemandadas formen un grupo de empresas a efectos laborales, y, en segundo lugar, por lo que hace a la carta de despido, en ella consta la nueva estructura territorial adoptada por la empresa, con reducción de diez zonas a cuatro; se explica el por qué de esa reestructuración, tanto desde un punto de vista organizativo (creación de zonas homogéneas, dimensionar adecuadamente los territorios en función de su actividad, mejorar su coordinación con los servicios centrales), como económico, expresando las pérdidas sufridas en 2009 y las previstas para 2010, la caída de facturación producida en esos ejercicios y los ahorros pretendidos con las medidas adoptadas, que sólo por las extinciones de siete puestos de trabajo se cifran en 373.292,78 € en cómputo anual. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que sí se ha apreciado la existencia de grupo empresarial patológico entre las dos codemandadas condenadas; a lo que se une que respecto de una de las empresas la única referencia que se realiza en la carta de despido es que se ha producido un drástico descenso de la actividad en el ejercicio de 2012 y que las previsiones de conseguir nuevas contrataciones para el 2013 son totalmente nulas, remitiendo a un informe emitido por el Gerente de la empresa, que no consta que se haya entregado al trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de junio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio sobre la suficiencia de la carta de despido, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1859/2014 , interpuesto por DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.U. y DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES MADRID S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 253/2013 seguido a instancia de D. Landelino contra DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.U., DECORACIÓN INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES MADRID S.L., DICSA ELECTRICIDAD S.L., HIDROFREIXA S.L., J.R.U. S.L., PORTOLYS S.L. y PLANING S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR