ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8130A
Número de Recurso2826/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1162/12 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra la TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por fin de contrato), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Mario Gil Cebrían, en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de mayo de 2014, R. Supl. 62/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Valencia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, interpuesta frente a Televisión Autonómica Valenciana, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

El actor había suscrito inicialmente varios contratos con la Televisión Autonómica Valenciana, teniendo desde el 13 de octubre de 1997 y hasta la extinción de la relación puestos de responsabilidad, y pactándose una duración determinada, mientras el director general de la entidad, que había realizado el nombramiento, permaneciera en su cargo. En una cláusula del contrato firmado en octubre de 1997, se preveía que a la finalización del mismo se abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajador. El contrato se prorrogó hasta octubre de 2007 y a partir de entonces no se suscribieron más contratos, sino nombramientos, y así mediante comunicación de 6 de octubre de 2007 se le nombró jefe de Sección de TVV S.A., llevando consigo dicho nombramiento de libre designación, el derecho a la percepción de un plus y el reconocimiento de una indemnización por sus servicios prestados en la categoría profesional de Jefe de Sección de producción y doblaje, y en los mismos términos se reconoció el derecho a una indemnización, tras los sucesivos nombramientos de que fue objeto el actor.

Finalmente el actor vio extinguido su contrato como consecuencia del despido efectuado en el marco de procedimiento de regulación de empleo de TVV S.A., percibiendo en concepto de indemnización por cese una cantidad, por todo el período de prestación de servicios en la empresa y aplicándole el límite máximo legal para el procedimiento de despido colectivo, de un año de salario.

El recurrente, indicaba en su recurso, que había interpuesto demanda solicitando el abono de la cantidad, con anterioridad a su despido por ERE, por lo que existía la litispendencia que hubiera impedido conocer a cualquier otro organismo judicial. La Sala, contraria al criterio del recurrente, manifiesta que la litispendencia es inexistente, porque ningún pleito pendiente, con el mismo objeto, partes, causa de pedir y peticiones, se estaba tramitando, ni sobrevino tampoco, al impugnarse por los sindicatos de modo colectivo el ERE.

Considera la sentencia que el cese del actor en la relación laboral, se produjo el 28 de agosto de 2013 , en el seno de un despido colectivo, y que es precisamente esa extinción laboral, la que permite al actor reclamar la indemnización por finalización de su contrato, por lo que faltando este presupuesto básico en el momento de la interposición de la demanda y en el de la celebración del juicio, la parte carece de base y de amparo jurídico para reclamar.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador, por considerar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , en relación con los efectos de la litispendencia, por considerar que cuando no existe discrepancia en orden a la calificación del despido, procede la tramitación por el procedimiento ordinario, si la pretensión se circunscribe a una solicitud de indemnización.

Cita de contraste el recurrente, la sentencia de esta Sala, de 22 de enero de 2007, RCUD 3011/2005 . En ese caso, el trabajador había planteado demanda de reclamación de cantidad contra la empresa para la que había prestado servicios, solicitando el pago de diversas cantidades en concepto de salarios y de vacaciones, así como la suma de 3.433,33 € en concepto de indemnización por despido. La sentencia de instancia estimó parcialmente dicha pretensión y condenó a la empresa al abono de la cantidad correspondiente a los salarios y vacaciones adeudados, excluyendo expresamente la pedida por despido. La sentencia de suplicación mantuvo el mismo criterio al entender que dicha indemnización debía reclamarse por el proceso de despido. Sin embargo la sentencia de esta Sala utilizada ahora de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del demandante por entender que "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y, por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada", dado que "no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario y la antigüedad del trabajador ". La sentencia considera, por tanto, adecuado el proceso ordinario para la reclamación formulada.

La contradicción no puede apreciarse porque el criterio de las resoluciones cuya comparación se propone atiende a la solución de conflictos diversos, lo que impide apreciar la identidad sustancial de las cuestiones enjuiciadas.

En la sentencia recurrida, la Sala desestima el recurso del trabajador porque éste había presentado su demanda reclamando la indemnización por extinción de la relación laboral, antes de que aquella extinción se produjera, y argumenta la sentencia que es precisamente esa extinción laboral, la que permite al actor reclamar la indemnización por finalización de su contrato, por lo que faltando este presupuesto básico en el momento de la interposición de la demanda y en el de la celebración del juicio, la parte carece de base y de amparo jurídico para reclamar.

Sin embargo en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, lo que se plantea a la Sala es la posibilidad de reclamar como una cantidad más de la demanda, la indemnización por despido, en un caso en el que no existe discrepancia ente las partes en cuanto a su calificación como improcedente o nulo, considerando la Sala adecuado finalmente el procedimiento ordinario, para tal reclamación.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de junio de 2015, manifiesta que en esencia se entiende que estamos ante un reconocimiento de deuda, que puede ser exigido por la vía del procedimiento ordinario, sin que se precise en ningún caso acudir al procedimiento de despido en los supuestos en los que no se discute la antigüedad, la categoría y salario o la nuda calificación o naturaleza del despido; debiéndose articular por la vi del procedimiento ordinario, sin necesidad de depender de la existencia de un cese de la relación laboral.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Andrés , representado en esta instancia por el Letrado D. Mario Gil Cebrían, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 62/14 , interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1162/12 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra la TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por fin de contrato).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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