STS, 19 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4307
Número de Recurso1453/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1453/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 607/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Juan Miguel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la Resolución recurrida, dictando Segunda Resolución de acuerdo con el Suplico de nuestros escritos presentados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada con condena en costas a la recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 6 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 607/2012 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Juan Miguel , inicialmente contra la desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria formulada por responsabilidad patrimonial derivada de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y más tarde ampliado contra resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia, de 26 de septiembre de 2013, desestimatoria de la reclamación.

Para una más fácil comprensión de los motivos casacionales, es oportuno trascribir los hechos que por relevantes se destacan en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo. Son los siguientes:

"a.- Que con fecha 15-4-1996, se incoaron diligencias previas nº 239/1996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponferrada, en virtud de denuncia interpuesta por D. Calixto , por presuntos delitos de cohecho y prevaricación.

b.- Mediante auto de 16-4-1997 se dispone que continúe la tramitación por el Procedimiento Abreviado imputando al hoy recurrente por delito de cohecho.

c.- Por auto de 27-10-2000 se acuerda la apertura del juicio oral requiriendo al Sr. Juan Miguel para que prestare fianza por 210.000.000 ptas.

d.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (Procedimiento Abreviado nº 183/01), dictó sentencia en fecha 14-02-2002 en la que se condenaba al Sr. Juan Miguel , como responsable de un delito de cohecho pasivo ( art. 420-1 del CP 1995 ) a la pena de un año y seis meses prisión, multa de sesenta mil euros, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a CANTERAS Y CONCRETOS SL en la cantidad de un millón dieciocho mil cincuenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (1.018.055,39 €) con los intereses legales devengados desde el 26 de mayo de 2000 hasta la fecha de la sentencia y a partir de la misma se devengarían los intereses legales incrementados en dos puntos. Se fija la cuota de responsabilidad en 2/3 partes para D. Juan Miguel (había otro condenado) y se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

e.- Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de León (Recurso nº 5097/02 ) dictó sentencia de fecha 30-11- 2002 por la que se confirmaba la sentencia de primera instancia excepto en lo concerniente a la indemnización ya que la cuantía se debía fijar en ejecución de sentencia.

Tanto la sentencia del Juzgado de lo Penal como la de la Audiencia Provincial que la confirma partían de entender que el hoy recurrente realizó determinadas actuaciones propias del ejercicio de su función pública con objeto de favorecer a CADESA y que lo hizo por haber recibido de un responsable de esta empresa una cantidad de dinero -5.000.000 Ptas. en 1990- bajo la apariencia de préstamo que nunca fue devuelto y que las actuaciones aludidas se habrían dado en perjuicio de Calixto , titular de la concesión para explotar la CANTERA000 nº NUM000 .

f.- Presentado recurso de amparo ante el TC el 15-1-2003 fue inadmitido por providencia de 26-9-2003.

g.- Solicitado el indulto fue denegado.

h.- En la ejecutoria 22/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada se dictó auto de fecha 13-6-2007 por el que se le concedió al condenado la suspensión condicional por tres años de las penas de prisión y de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

i.- La condena penal determinó que mediante Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 30-4-2004 se acordara declarar la pérdida de la condición de funcionario en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas del Estado de Don Juan Miguel (BOE núm. 125, de 24 de mayo de 2004) y la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, en Orden PAT/1276/2004, do 21 de julio, también la declaró. Ninguna de las dos resoluciones ha sido objeto de revisión tras la sentencia del TS, sala de lo Penal, de 16-11-2010 a la que posteriormente nos referiremos.

j.- En la ejecutoria nº 22/03, el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada mediante auto de 31-07-2003 se fijó la indemnización a la empresa CANTERAS Y CONCRETOS SL en trescientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y un euros con treinta y dos céntimos (339.351,32 €).

k.- Por parte del hoy recurrente se formuló petición ante la Junta Vecinal instando la declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento de fecha 6-4-1986 celebrado entre la Junta Vecinal y D. Calixto . Contra el silencio administrativo se interpuso recurso contencioso administrativo que acabó residenciado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León (PA 304/05) dictándose sentencia el 28-12-2007 declarando la inadmisibilidad del recurso. La sentencia fue recurrida en apelación siendo desestimado el recurso en sentencia de fecha 1-10-2008 .

l.- Contra la sentencia penal condenatoria se interpuso recurso de revisión ante la Sala Segunda del TS, recurso que fue estimado en parte en sentencia de 16- 11-2010, dictándose, en igual fecha, nueva sentencia que condenaba al hoy recurrente por un delito de cohecho impropio del art. 426 del CP 1995 sobre la base de la constatada recepción de una dádiva por la realización de un acto no prohibido legalmente y en cuyo fallo: «Se absuelve a Carlos José del delito por el que había sido condenado y se le condena como autor del delito de cohecho consistente en haber admitido dádiva ofrecida en consideración a su función, a la pena de multa de tres meses, con una cuota de veinte euros, con responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas. Se deja sin efecto la indemnización que le fue impuesta».

La revisión se estima en parte toda vez que se concluye que el Sr. Calixto estaba llevando a cabo la explotación de CANTERA000 NUM000 de facto, por tanto contraria a derecho pues no había cumplido las condiciones a las que se hallaba sujeta la autorización administrativa de 8-1-1987 (comenzar los trabajos en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización y la presentación de los proyectos de planta de trituración, instalación eléctrica, etc..).

m.- Se presentó demanda de error judicial ante la Sala Segunda del TS el cual, en fecha 24-05-2011, dictó auto inadmitiendo la demanda de error judicial formulada contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de 30-11-2002 y la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 14-2-2002 . En dicha resolución se señala que tanto la sentencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial son resoluciones ajenas al error judicial ya que no existe equivocación alguna fragante que afecte al fondo o a la forma, no existe en definitiva error palmario, patente, manifiesto y del que pueda hacerse cuestión por su equivocidad y de ahí la inadmisión de la demanda de error judicial «porque la mera revocación parcial de una sentencia a través, en este caso del recurso de revisión, no presupone por si solo el derecho a indemnizar ( art. 292.3 LOPJ ) al pretenderse duna declaración de error en base a la revocación parcial acordada, al resolver un recurso de revisión, basado, no conviene olvidar, en "hechos nuevos..." art. 954.4 LECrim ... »".

Y con igual finalidad también parece conveniente recoger lo que se dice en la sentencia, en su fundamento de derecho primero, respecto al posicionamiento del recurrente en su escrito de demanda. Dice así:

"En la demanda se afirma la existencia de un funcionamiento anormal por la existencia de una sentencia penal condenatoria que fue revisada por el TS absolviendo al Sr. Carlos José del delito del que las sentencias -del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial- le consideraban culpable (cohecho del art. 420 del CP 1995 ), sentencias que fueron ejecutadas de tal manera que finalmente el actor cumplió las penas impuestas por un delito no cometido y ello le ha producido unos daños antijurídicos. Se defiende argumentalmente que ello constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia toda vez que el Juzgado de lo Penal rechazó una cuestión prejudicial planteada por la defensa del Sr. Juan Miguel y que tenía por objeto que la jurisdicción contencioso administrativa emitiera un informe sobre el carácter justo o injusto de la actuación administrativa del Sr. Juan Miguel y ya la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con su sentencia de 21-1-2000 (anterior a la sentencia penal de instancia) tenía dada la solución al caso y considerada como correcta actuación del recurrente y, por ello, el Juzgador Penal no se atemperó a las reglas del Derecho Administrativo que impone el art. 7 de la LECrim , al considerar la actuación administrativa del Sr. Juan Miguel como injusta, cuando el TS, en revisión, la consideró justa. En la tesis recursiva si lo acaecido no es «error judicial» como ha declarado el Tribunal Supremo al no admitir a trámite dicha petición, es indudable que está indicando que nos hallamos (en una graduación menor) en un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Además, se denuncia una dilación indebida que comprendería el periodo de más de 4 años de instrucción penal hasta que se procedió a la apertura del Juicio Oral lo que se dice que contribuyó a incrementar la angustia moral del Sr. Juan Miguel y su familia.

Por último se hace referencia para justificar la existencia de un funcionamiento anormal a un error en la fijación del precio para la subasta que tuvo como consecuencia la adjudicación del domicilio Don. Carlos José por apenas 15.000 € con un perjuicio económico directo de 174.522,74 €".

Omitimos en la trascripción precedente, por considerarlo irrelevante a los fines expuestos, la referencia que en la sentencia se realiza a la determinación y cuantificación de los daños.

Por último, con igual designio al ya expresado, reproducimos lo que se razona en la sentencia en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto. Dicen así:

" 4.- Centrándonos en el caso de autos ha de reseñarse que no compete a esta Sala, en el marco del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el valorar el acierto o desacierto, en hechos y en derecho, de las sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que la confirmaba, por cuanto desestimaron su solicitud de cuestión prejudicial de carácter contencioso-administrativo y por cuanto finalmente le condenaban. Por la misma razón que no compete a esta Sala el valorar el acierto de la sentencia de revisión del TS, Sala de lo Penal, que las anula pero que concluye finalmente en condenar al recurrente por cohecho. Precisamente el cuestionamiento de dichos pronunciamientos judiciales se desenvuelven en el marco del error judicial del art. 293 de la LOPJ y ya el propio TS inadmitió la demanda formulada al efecto por el recurrente en cuanto al planteamiento de que las sentencias revisadas, la del Juzgado de lo Penal y la de la Audiencia que la confirmaba, incurrieran en error judicial, sin que se pueda aceptar que por vía de este recurso se puede revisar dicha conclusión del TS ni aceptar la conclusión simplista de que, existiendo un daño (en este caso centrado en las diversas consecuencias el cumplimiento de la inicial condena revisada), si no existe error judicial debe existir necesariamente un funcionamiento anormal. El que no exista error judicial del 293 de la LOPJ, no determina, indefectiblemente, que haya de existir funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ y viceversa. Recordemos que el «error judicial» (error in iudicando) no se predica de cualquier resolución judicial de la que pueda derivarse un perjuicio pues además de ser de interpretación restrictiva ha de ser patente, claro, evidente etc ... circunstancias que, como ya hemos dicho, no pueden valorarse en la presente causa en relación a las resoluciones judiciales que determinaron la inicial condena por el procedimiento aquí instaurado pues no le competen en el marco del artículo 293 de la LOPJ . Es algo que tiene que venir dado.

Conviene traer a colación lo ya señalado en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20-3-2007 (Rec. 916/2004 ), en un caso similar al presente en el que se pretendía una responsabilidad patrimonial sobre la base de la existencia de una responsabilidad patrimonial sobre la base de una sentencia revisada. En dicha sentencia indicábamos:

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expresada, por ejemplo, en la sentencia de 18 de abril de 2000 (rec. 1311/1996 ), la que sostiene que "el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 16 de junio de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial ( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO .- Procede, por tanto, establecer si en el supuesto que nos ocupa ha existido la declaración de "error judicial" en la que sustentar su acción de responsabilidad.

La parte considera que el error judicial se deriva de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2000 , por la que se estimó parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acogiendo el motivo previsto en el art. 102.c.1 d): haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

El art. 293 de la LOPJ establece que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", precepto que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 292 de la LOPJ en cuya virtud "La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización". La interpretación conjunta de ambos preceptos permite afirmar que la acción para reclamar daños y perjuicios, cuando tiene como título de imputación el error judicial, exige un pronunciamiento previo y específico del órgano judicial competente en el que se concluya de forma expresa con una declaración que lo declare, sin que base, por tanto, con la mera anulación o revocación por vía de recurso de otra decisión judicial por considerarla errónea .

De forma que cuando el art. 293.1 de la LOPJ continúa afirmando que "Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión" está estableciendo un cauce procesal alternativo al procedimiento específico regulado en ese mismo precepto. Pero ello no excluye la necesidad de que exista ese pronunciamiento judicial previo que declare expresamente la existencia del "error judicial", ni altera el concepto sustantivo de error fijado en una inveterada jurisprudencia. En definitiva, no basta una sentencia estimatoria de un recurso de revisión para entender que se ha producido un "error judicial", ni por consiguiente debe entenderse que toda sentencia rescisoria implica un titulo suficiente en el que poder basar una acción resarcitoria por error al amparo del art. 293 de la LOPJ . Tan solo cuando del contenido de dicha sentencia se desprenda directamente la existencia de un error judicial, con las características señaladas en la jurisprudencia, podrá entenderse que la sentencia recaída en el recurso de revisión es título en que fundar la reclamación de daños y perjuicios por error judicial. Lo contrario nos conduciría a sostener que no solo existen dos cauces procesales diferentes sino también dos conceptos sustantivos distintos de error judicial, dependiendo del cauce procesal que se utilice, pues cualquier sentencia estimatoria del recurso de revisión constituiría titulo suficiente de imputación, al margen de los pronunciamientos concretos que en ella se contuvieren, de la causa acogida como motivo de revisión, incluso, aunque no se aprecie la existencia de un error judicial con el alcance y contenido fijado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esta misma conclusión ha sido sostenida por la STS, Sala de lo Social, de 19 de mayo de 1990 en la que se afirma que "y aun cuando el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la referida decisión judicial «podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión», ello exige en primer lugar que tenga éxito este juicio revisorio sujeto a sus propias reglas, cuyo conocimiento puede corresponder en cierto caso a órgano distinto del Tribunal Supremo ( art. 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pero no exime que el interesado ejercite acción judicial de error judicial precisamente y en todo ante la Sala correspondientes de este tribunal si bien, en tal supuesto, su cometido sería, no declarar formalmente la existencia de error judicial, sino adverar y constatar si de la sentencia recaída en el precedente recurso revisional «resulta directamente» tal error".

CUARTO .- No corresponde a este tribunal analizar la existencia o no de errores en la actuación del Tribunal Superior de Justicia, ni tampoco pronunciarnos sobre las razones que llevaron al Tribunal Supremo, al tiempo de resolver el recurso de revisión, a anular la sentencia de dicho tribunal y los acuerdos impugnados. Ambas cuestiones exceden del ámbito del presente recurso, circunscrito a determinar si concurren o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por error judicial.

A tal efecto es preciso analizar si de la sentencia dictada en revisión por el Tribunal Supremo se desprende de forma directa la existencia de un error judicial. Y para ello es preciso comenzar por recordar el concepto de "error judicial" comprendido en el art. 293 de la LOPJ , tal y como ha sido configurado en una constante y retirada jurisprudencia ( SSTS de 13 de enero de 1998 , 26 de julio de 1999 y entre las mas recientes la de 18 de julio de 2005 y 18 de octubre de 2006 ), en las que se proclama:

"La construcción del error judicial cabe resumirla en los siguientes términos: incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley, no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación, cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda tratarse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de una análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico, no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización y se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho, encontrándose recogida en las SSTS, entre otras muchas, de 11 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1997 ."

Pues bien, aunque la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de revisión anula la sentencia de instancia y al hilo argumental de la misma se llega a afirmar que la conclusión obtenida es errónea, en ella no se contiene una declaración expresa de error judicial ni de su lectura se desprende de forma directa un error con las características descritas en la jurisprudencia reseñada.

Obviamente este tribunal no puede cuestionar ni reinterpretar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, ni este es nuestro propósito, pero si le corresponde establecer si la sentencia de revisión contiene un pronunciamiento del que directamente y de forma expresa se desprenda la existencia de un error judicial en los términos que han quedado reseñados, así lo exige el art. 293 de la LOPJ .

Por tanto ha de partirse de que las exigencias del error judicial en el marco del art. 293 de la LOPJ (un error craso, evidente e injustificado plasmado en la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o/y en la interpretación o aplicación de la Ley) son las mismas tanto si dicho error «in iudicando» se declara en virtud de una decisión judicial resultante de una acción judicial especialmente entablada para el reconocimiento del error judicial ante la Sala correspondiente del TS como si resulta «directamente» de una sentencia dictada en virtud del un recurso de revisión. El art. 293 de la LOPJ no permite entender que una sentencia de revisión suponga directamente la existencia de un error judicial.

En el caso de autos, el Tribunal Supremo en su sentencia de revisión ni expresa ni implícitamente declara que las sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, aunque se consideren erróneas en su conclusión, hayan incurrido en un error patente y manifiesto en la fijación de los hechos («un error de hecho, que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales» ( STC 192/2006, de 19 de junio ) o en una «desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico». Nada de ello puede desprenderse de forma directa de la lectura de la sentencia revisora y de ahí que se inadmitiera por el TS su demanda de error judicial.

Como asume el propio recurrente en la demanda, la sentencia de revisión del TS tiene en cuenta no solo la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 03-4-1996 (anterior, por ello, a la Sentencia del Juzgado de lo Penal), sentencia que cuando estimó el recurso del Sr. Calixto y revocó la orden de suspender provisionalmente la explotación lo hizo sin entrar a valorar la actuación ni la información del Sr. Juan Miguel ya que la anulación se debió exclusivamente al sustento normativo dado a la orden por la autoridad que la dictó ( art. 116 de la Ley de Minas y no en el art. 116 de Procedimiento Administrativo Común) y de ahí que el TSJ de Castilla y León decidiera no tener en cuenta la actuación e información del Sr. Juan Miguel . La sentencia de revisión del TS tiene en cuenta también otra serie de sentencias como constitutivas de hechos nuevos a los efectos del art. 954-4 de la LECrim , en concreto la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de fecha 21-1-2000 en el recurso 1817/1995 y la sentencia de la Sala Tercera del TS de 21-4-2004 en el recurso 1581/2000, sentencias de cuya interrelación se concluye por el TS en la sentencia de revisión que: «Así las cosas, tiene razón el recurrente: Calixto , en 2004, carecía de habilitación legal para la explotación de CANTERA000 NUM000 ; de modo que mucha menos aún haber dispuesto de ella en 1991.

Y también está en lo cierto cuando argumenta que este dato, acreditado mediante las sentencias que acaban de ser analizadas, constituye un hecho nuevo a los efectos del art, 954,4º LECrim , que efectivamente evidencia ahora, en un aspecto limitado, pero de suma relevancia, la inocencia del condenado».

En conclusión, solo cuando directamente se declare la existencia de un error de las características anteriormente señaladas y no un mero desacierto del juzgador cabe hablar de un título de imputación de responsabilidad patrimonial y en este caso la revisión penal tiene su base en hechos nuevos constituidos por un pronunciamiento que se confirma por el TS en 2004 y en la sentencia de revisión no se cuestiona en modo alguno al juzgador penal por no haber aceptado la cuestión prejudicial suscitada. El propio TS al inadmitir la demanda de error judicial dejó patente las conclusiones expuestas y lo inane al caso de la responsabilidad patrimonial pretendida existencia de la sentencia de revisión dictada pues la revocación de las sentencias penales, revocación parcial, a la que condujo dicha sentencia de revisión tuvo su base en hechos nuevos.

Por otro lado, descartado el error judicial por propio pronunciamiento al respecto del TS, conviene tener presente que constituye un funcionamiento de lo más normal el que los pronunciamientos judiciales puedan ser revisados en vía de recurso, ordinario o extraordinario, pues precisamente para eso están. Igualmente no corresponde a esta Sala por la vía aquí instaurada revisar actos administrativos firmes como son los que determinaron la pérdida de la condición de funcionario.

Lo anteriormente señalado lleva a descartar la existencia de título bastante para reclamar una responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, materiales y morales, que se reclamen vinculados con el cumplimiento de la condena penal revisada y sin olvidar la responsabilidad patrimonial del Estado es subsidiaria y no puede determinarse sin más ante la simple existencia de un perjuicio si no se han agotado todos los medios razonables que el ordenamiento jurídico ofrece para la reparación del daño que se dice sufrido y entre ellos, en un caso como el presente, ni siquiera se ha acreditado que se haya realizado por el recurrente actuación alguna para obtener la devolución de la indemnización de aquel al que indebidamente le fue pagada. El eventual perjuicio patrimonial derivado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sólo puede entenderse producido cuando dicho perjuicio se consuma y aparece como efectiva y definitivamente producido, por haberse agotado los mecanismos procesales que los interesados tienen a su disposición, cuya utilización se constituye en verdadero presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

  1. - En cuanto a las dilaciones indebidas denunciadas, como ya hemos señalado en múltiples sentencias, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, con referencia a jurisprudencia anterior y a la doctrina del Tribunal Constitucional, sistematiza los fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, en los siguientes términos:

    1) El artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a "un proceso sin dilaciones indebidas ", en idéntico sentido a como se configura en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, que proclama "el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre 1950, que reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" (entre otras muchas, SSTS de 24 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2010 ).

    2) Este derecho es apreciable en todo tipo de procesos, y ante cualquier clase de Tribunales, si bien en el derecho procesal penal, al estar comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de evitar las dilaciones indebidas (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012, Rec. 921/2010 ).

    3) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012, Rec. 921/2010 ).

    4) La expresión «sin dilaciones indebidas» empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso (entre otras muchas, SSTS de 24 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2010 ). No toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012 ).

    5) Los Jueces y Tribunales han de cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela efectiva. Y ello aun cuando la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática, con base en distinciones sobre el origen de la dilación que el propio precepto constitucional no establece, sino que, por el contrario, hace exigible a los Jueces y Tribunales en cuanto al cumplimiento de su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012 ). Excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones ( STS de 6 de octubre de 2010 ).

    A las anteriores consideraciones debe añadirse una más: compete a quien alega dilaciones indebidas en un procedimiento judicial acreditar el funcionamiento anormal denunciado, debiendo justificar, si no concurrieran otros elementos de prueba indicativos el anormal funcionamiento, los concretos plazos de paralización de las actuaciones, y que dicha paralización no puede justificarse, en función de los presupuestos para valorar la dilación a que antes se ha hecho referencia.

    En el caso de autos el recurrente se limita a denunciar que la instrucción duró 4 años sin concretar ni acreditar lapsos concretos de injustificada inactividad procedimental por lo que tal pretensión ha de desestimarse.

  2. - En cuanto a la subasta del piso de su propiedad y la denunciada irregularidad en el precio de subasta del mismo baste señalar que ha quedado acreditado que la fijación del mismo se efectuó conforme a ley (precio de tasación deducidas las cargas preferentes certificadas) sin que el hoy recurrente, parte en la causa penal y en su ejecutoria, hiciera valer que las cargas certificadas eran de importe inferior y ya hemos visto que no se puede sostener la responsabilidad patrimonial sobre el mero hecho de la ejecución de una condena firme que posteriormente resulta revisada sin no se parte de un error judicial declarado" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia referenciada en el precedente, el demandante en la instancia interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en nueve motivos que seguidamente pasamos a examinar separadamente, aún cuando algunos podrían serlo conjuntamente.

TERCERO

Por el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución al incurrir en incongruencia omisiva.

Argumenta que el Tribunal "a quo" no ha decidido todos los pedimentos del suplico del escrito de demanda, concretamente, la petición de la nulidad de pleno derecho de la resolución expresa denegatoria de la reclamación indemnizatoria, ciertamente instada en el petitum de la segunda demanda y formulada con base, según puede leerse en el hecho segundo, apartado a, de dicho escrito rector, en que la remisión del expediente para informe al Consejo General del Poder Judicial contradice el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 429/93 , por encontrarse en fase de instancia y no venir acompañado de una propuesta de resolución.

Caracterizada la incongruencia omisiva o "ex silentio" por la falta de respuesta del órgano jurisdiccional a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, ha de reconocerse que asiste razón al recurrente cuando invoca la infracción de mención, incardinable, sin duda, en el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto la falta de respuesta judicial a la petición formulada constituye en definitiva una denegación de justicia en sentido propio.

La solicitud de nulidad del expediente encierra sin duda una cuestión relevante que por tal exigía pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, sin que a la vista de la fundamentación de la sentencia pueda entenderse que existe un pronunciamiento tácito.

Por lo expuesto el motivo debe estimarse, sin que puedan tener acogida las alegaciones del Abogado del Estado, carentes de toda consistencia y relativas a que ampliado el recurso a la resolución expresa la desestimación del recurso interpuesto contra ésta "... lleva implícita la desestimación tácita de la infracción alegada" , y a que no otra cosa se infiere del hecho de ser notorio y manifiesto que el procedimiento tramitado se ha adecuado al establecido.

Pero la consecuencia de la estimación del motivo no es, como pretende el recurrente, la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

Es de advertir, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, esto es, resolviendo la litis en los términos en que se planteó el debate, que el artículo 62.1.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común limita la apreciación de la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas, por irregularidades procedimentales, cuando han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y que en el supuesto de autos no se ha prescindido del procedimiento en los términos previstos en dicho precepto.

En efecto no puede entenderse que en el supuesto de autos se prescindiera total y absolutamente del procedimiento establecido por el hecho de que el informe del Consejo General del Poder Judicial se interesara, como afirma el Consejo en su informe, hallándose todavía el expediente en fase de instrucción y sin propuesta de resolución.

Recordemos que la Jurisprudencia de esta Sala, es especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que los defectos formales necesarios para apreciar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites.

Emitido el informe preceptivo por el Consejo de General del Poder Judicial, no se alcanza a comprender qué indefensión haya podido producir al recurrente la circunstancia de que fuera evacuado antes de la finalización del expediente, ni en qué habría variado el informe si se hubiera emitido una vez dictada la propuesta de resolución. No deja de ser significativo que nada se indique por el recurrente en el escrito de interposición acerca de la indefensión producida salvo con la remisión que se realiza al escrito de demanda en la que se sostuvo, sin ajustarse a la verdad, que la irregular tramitación provocó que el Consejo General del Poder Judicial no se pronunciara sobre la discrepancia con el precio de subasta. El fundamento jurídico VIII, apartado c, del informe del Consejo revela que sí informó al respecto.

CUARTO

Con el motivo segundo, también por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al negarse a abordar una cuestión que califica de vital importancia, cual es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Delimitado el concepto de incongruencia omisiva en los términos expresados en el precedente fundamento de derecho y a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, debemos calificar de sorprendente que pueda sostenerse que la sentencia de mención no se pronuncia sobre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que por ello incurre en incongruencia interna.

Al socaire de la falta de pronunciamiento que el recurrente invoca, lo que realmente pretende la indicada parte es mostrar su discrepancia con los razonamientos exteriorizados por la Sala de instancia en justificación de la inexistencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Podrá o no estar de acuerdo el recurrente con las razones fácticas y jurídicas ofrecidas por la Sala, pero sostener que esas razones no abordan la cuestión relativa al anormal funcionamiento resulta, a todas luces, sorpresivo por carecer de una mínima base.

La revisión de la sentencia penal por el Tribunal Supremo, el rechazo de una cuestión prejudicial, las dilaciones indebidas y el error en la fijación del precio de la subasta, son circunstancias que el Tribunal de instancia examina para alcanzar su conclusión de inexistencia de funcionamiento anormal.

Por lo expuesto, también este segundo motivo debe desestimarse.

QUINTO

No mejor suerte que la del motivo anterior debe correr el tercero por el que, igualmente por el cauce del artículo 88.1.c), se invoca que la sentencia adolece de falta de motivación.

Al igual que sucede con el motivo segundo, lo que realmente trata de cuestionar el recurrente en el tercero que examinamos es si la sentencia se ajusta o no a los criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; posicionamiento que nada tiene que ver con el enunciado del motivo.

El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad, exige que la resolución deba ser motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que desembocan en la decisión, y ese deber impuesto a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución , se ha cumplido sin duda en el caso de autos. A la fundamentación que transcribimos de la sentencia recurrida nos remitimos.

Recordemos que el deber de motivación no obliga al juzgador a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido ni a dar una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente la exteriorización de aquellos razonamientos de los que se infiere, sin indefensión de ningún género, el resultado obtenido.

SEXTO

Con los motivos cuarto y quinto, por la vía ambos del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca el recurrente en el cuarto la infracción del artículo 960, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el argumento de que dictada sentencia absolutoria penal en recurso de revisión, procede en todo caso la declaración de responsabilidad patrimonial demandada, y en el quinto la infracción del indicado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 121 de la Constitución .

Baste para justificar la desestimación de los motivos que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene reconocida en el artículo 121.2 de la Constitución con remisión a la Ley y que esta no es otra que los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , normativa de la que no resulta que toda sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión penal conlleve sin más el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial demandada.

A la razonada y razonable fundamentación de la sentencia nos remitimos cuando refiere que la reclamación indemnizatoria no se fundamentó en la modalidad de error judicial; que en todo caso la reclamación por error judicial debe de ir precedida de una decisión judicial, en el supuesto de autos denegatoria; que de la sentencia revisora no se desprende una equivocación manifiesta y palmaria en las sentencia del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Nacional, y que constituye una posición simplista del recurrente la relativa a que si no existe error judicial debe existir necesariamente un funcionamiento anormal.

SÉPTIMO

Con el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d), sostiene el recurrente la infracción de los artículos 139.1 y 4 y 141.1, inciso primero, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin más argumento que el relativo a que sí concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada.

También este motivo debe desestimarse.

Además de no tener en cuenta el recurrente el régimen específico de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia que antes referíamos, es de advertir que lo que en el motivo se cuestiona es la valoración que de las circunstancias fácticas concurrentes realiza el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de inexistencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

OCTAVO

Con el carácter de subsidiario del motivo anterior, también por la vía del artículo 88.1.d), sostiene el recurrente en el motivo sexto la infracción de la Jurisprudencia, con el argumento que los hechos declarados probados acreditan los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

También este motivo debe desestimarse.

La falta de concreción argumentativa del motivo hace dudar si cuando el recurrente hace mención a hechos declarados probados se refiere a los así declarados en la sentencia o a aquéllos que dicha parte considera como probados.

Pero con independencia de esa falta de concreción que observamos, lo que no ofrece discusión es que en el motivo no se combate la interpretación que la Sala de instancia realiza de la normativa de aplicación, por lo que si lo que en él se denuncia es una incorrecta interpretación de esta normativa es claro que el motivo está condenado al fracaso.

Si lo que se denuncia es una disconformidad con los hechos, oportuno es recordar en primer lugar que la revisión valorativa de la prueba en casación, según doctrina jurisprudencial reiterada, está limitada, pues han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debe estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Y que en segundo lugar, para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

NOVENO

En el motivo séptimo, por la vía del artículo 88.1.d), invoca el recurrente la infracción del artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su aplicación por la Sala de instancia de forma muy restringida y limitada, al excluir del concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia las equivocaciones de los Jueces y Magistrados que no constituyan en doctrina consolidada del Tribunal Supremo error judicial.

Combate el recurrente en el desarrollo argumentativo del motivo la consideración de la Sala de instancia relativa a que toda equivocación de Jueces y Magistrados se desenvuelve en el marco del error judicial. Entiende que lejos de ser simplista su razonamiento (el término simplista se utiliza en la sentencia recurrida) es un "... acertado y correcto razonamiento lógico" .

Lo que viene a decirnos, pues así se infiere de la argumentación del motivo, es que si el error producido en las sentencias del Jurado y de la Audiencia Provincial no reúnen los requisitos que la Jurisprudencia exige para apreciar error judicial es susceptible de calificarse como funcionamiento anormal.

También este motivo debe desestimarse.

Esta Sala, de forma reiterada, sostiene que no toda equivocación del Juzgador es susceptible de conceptuarse como error judicial, con la puntualización de que dicha calificación está reservada para cuando en la resolución judicial se observa una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, esto es, cuando en la resolución judicial se advierta un error patente e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas irracionales o absurdas o cuando se compruebe una actuación abiertamente fuera de los cauces legales, como sucede cuando se aplica el derecho con apoyo en normas inexistentes o interpretadas fuera de todo sentido.

Pero esa rigurosidad en la apreciación del error judicial no permite, como con equivocación entiende el recurrente, que cuando el error no es manifiesto y palmario el supuesto de error judicial se convierte en el de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Conforme decíamos en sentencia de 14 de junio de 2011 , "Para apreciar la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se requiere además del ejercicio de la acción en plazo y de la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente producido por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con la concurrencia de la oportuna relación de causalidad, que el daño no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, esto es, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional" (recurso de casación 4241/10).

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07 ) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales" .

DÉCIMO

Aduce el recurrente como motivo octavo, por la vía del artículo 88.1.d), la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por la indebida aplicación del concepto de dilaciones indebidas en el proceso penal.

También este motivo debe desestimarse.

Con acierto se expresa en la sentencia recurrida que el recurrente se limita a denunciar que la instrucción duró cuatro años y que no invocó ni acreditó, como le incumbía, lapsos concretos de tiempo de injustificada inactividad procedimental.

Lejos de lo que se sostiene en el motivo, la consideración de la Sala de instancia responde a una reiterada doctrina jurisprudencial que, en efecto, exige a quien alega dilaciones indebidas que concrete y acredite los lapsos de tiempo de injustificada actividad. Recordemos, siguiendo sentencia de 24 de enero de 2012 (recurso de casación 921/10 ), que "... la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que han sido desarrollados en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles periodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma. Es por ello que la actora soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, cuya carga se desdobla ya en el seno del recurso contencioso administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado. Si no absuelve en debida forma aquellas cargas, ha de sufrir las naturales consecuencias que en el orden procesal se prevén a tal efecto. Y esto es precisamente lo sucedido en el caso, en que el demandante no ha levantado las cargas que sobre el mismo recaían en relación con las supuestas dilaciones indebidas denunciadas en la demanda" .

UNDÉCIMO

La declaración de haber lugar al motivo primero y por ello la declaración de haber lugar al recurso, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 607/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Nicolas Antonio Maurandi Guillen D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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