SAN, 24 de Octubre de 2017

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:4265
Número de Recurso100/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000100 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02103/2015

Demandante: SILLON SUR SAU

Procurador: D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Letrado: D. JESÚS TEJADO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 100/2015 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SILLON SUR SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías contra inicialmente la desestimación por silencio administrativo posteriormente ampliado a la resolución expresa del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 23 de marzo de 2017 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declarando el derecho a una indemnización de 64.085 euros. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 38.238,34 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 16 de abril de 2015 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. Una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 9 de julio de 2015. Dado traslado a la parte demandada se opuso a su estimación. Acordado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron el 24 de febrero de 2016 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

El 23 de marzo de 2017 se dictó resolución expresa del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia estimando parcialmente la reclamación. Ampliado el recurso a la misma y nuevo trámite para presentar demanda la parte presentó escrito el 7 de junio de 2017 en el que solicitó " dicte sentencia por la que, estimando la demanda formulada por SILLÓN SUR, declare su derecho a ser indemnizada en la cuantía total de 102.323,34 € en concepto de daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconociendo su derecho al abono adicional de los 38.238,24 6 no reconocidos en la resolución expresa recaída en el expediente administrativo, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de condena en costas a la Administración demandada, más todo cuanto proceda en Derecho"

Dado traslado al Abogado del Estado presentó escrito el 26 de junio de 2017 que solicitó se confirme la resolución expresa a la que se ha ampliado el presente recurso.

Acordado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 20 de julio de 2017 quedando pendientes para votación y fallo lo que se efectuó para el 10 de octubre de 2017.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 23 de marzo de 2017 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declarando el derecho a una indemnización de

64.085 euros.

La resolución recurrida considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justica derivado de la excesiva duración del procedimiento laboral, dada la escasa entidad y complejidad del mismo, y la propia naturaleza del procedimiento en sede laboral, preferentemente rápido, oral y sumario. Considera que no puede tomarse como referencia el plazo de 90 días previsto en el artículo 57 del ET, dado que dicho precepto se refiere a supuestos en que se declara la improcedencia del despido y no a su nulidad como ha sucedido en este caso y las reclamaciones amparadas en dicho precepto no requieren que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Ministerio de Justicia concluye que debe estimarse como períodos de tiempo razonable un periodo de 8 meses que desglosa del siguiente modo:

- 2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio. Respecto a dicho período la resolución considera la existencia de 149 días de dilación.

- 6 meses para la resolución del recurso de suplicación interpuesto por los actores. Respecto a dicho período la resolución considera la existencia de 213 días de dilación indebida.

Con base a ello reconoce una indemnización de 64.085 euros, equivalente al importe de los salarios de tramitación que tuvo que abonar a los 4 trabajadores durante el período transcurrido durante los 362 días más que duraron las actuaciones.

La parte recurrente considera que el plazo de 90 días hábiles previsto en el artículo 57 del ET resulta aplicable por analogía en la presente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Señala que así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 2011 . Por tanto dado que en el presente procedimiento han transcurrido 578 días en exceso sobre los 90 días hábiles referidos, entiende que la reparación integral del daño sufrido ha sido 102.323,34 euros importe total al que ascienden los salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social devengados una vez transcurridos los 90 días indicados. Aun cuando no se considerara aplicable por analogía el artículo 57 del ET a los efectos de determinar que debe considerarse como razonable en la tramitación de un procedimiento de despido, no está conforme con los periodos de tiempo considerados razonables por la Administración (2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio y 6 meses para la resolución del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores) teniendo en cuenta que el propio Consejo General del Poder Judicial hace referencia a la escasa entidad y complejidad del mismo, y la propia naturaleza del procedimiento en sede laboral, preferentemente rápido, oral y sumario, sin que la

resolución administrativa exponga la razón por la que considera ese período razonable. Reclama asimismo los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEGUNDO

La obtención de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia exige el cumplimiento de los siguientes requisitos conforme al artículo 292 y 293 LOPJ . 1) que se presente la reclamación antes de que transcurra un año a partir del día en que pudo ejercitarse. 2) que exista un funcionamiento anormal, a diferencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia que no queda limitado a la existencia de un funcionamiento anormal. 3) Que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y, 4) el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El Ministro de Justicia en la resolución recurrida admite que ha existido en este supuesto una dilación indebida en el procedimiento de la jurisdicción social. En cuanto al daño no existe controversia que es la indemnización equivalente a los salarios de tramitación y cotizaciones de la Seguridad Social que tuvo que abonar a los 4 trabajadores durante el período de dilaciones.

En lo que existe discrepancia es el período de dilaciones ya que la Administración considera que el periodo de dilaciones es lo que excede a 8 meses y el recurrente lo que excede de 90 días, al considerar aplicable por analogía el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( actualmente artículo 56.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho artículo establece que " Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles ".

TERCERO

Para resolver este procedimiento son relevantes los siguientes hechos:

- La recurrente Sillón Sur SAU despidió a cuatro trabajadores por causas objetivas en abril de 2011. El 17 de mayo de 2011 presentaron los trabajadores una demanda por despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social no 5 de Sevilla, que lo tramitó como procedimiento 565/2011.

- Dicho juzgado señaló el 12 de diciembre de 2011 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Una vez celebrados en esa fecha, fue dictada sentencia desestimatoria el 16 de diciembre de 2011 .

- Contra esta sentencia se interpuso por los trabajadores un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue impugnado por la reclamante el 13 de marzo de 2012. Dicho tribunal dictó sentencia parcialmente estimatoria el 10 de abril de 2013, en la que declaró la nulidad de los despidos y condenó a...

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