SAN, 1 de Octubre de 2019

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:3950
Número de Recurso153/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000153 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01361/2019

Demandante: ROIG CERAMICA S.A. (ROCERSA)

Procurador: D. JAIME GAFAS PAQUECO

Letrado: D. SERGIO FERNÁNDEZ MONEDERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 153/2019, se tramita a instancia de ROIG CERÁMICA. S.A. (ROCERSA) representado por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 3-5-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 22-3-2017 desestimatoria de la reclamación patrimonial por error judicial formulada el 2-5-2016, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 3 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Me diante Auto de fecha 9 de mayo de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 3-5-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 22-3-2017 desestimatoria de la reclamación patrimonial por error judicial formulada el 2-5-2016.

El presente recurso, tras la desacumulación efectuada (providencia de 26-10-2018 y auto de 12-12-2018) se sigue exclusivamente en relación con la reclamación concerniente a la sociedad ROIG CERÁMICA S.A. -ROCERSA-.

La parte recurrente alega que debe apreciarse relación causal entre el proceso penal que dio lugar a la sentencia finalmente revisada y los daños concretos sufridos que según ella fueron soportados por la empresa ROCERSA (desmantelamiento de la planta, extinciones laborales por el traslado, convenio ERE, costes salariales por desplazamientos y seguridad social).

Aunque la cuestión planteada en el presente recurso no es idéntica a la resuelta por este tribunal en el recurso contencioso administrativo número 677/17, seguido ante esta sala, y que dio lugar a la sentencia desestimatoria de 11 septiembre 2019, es evidente que los antecedentes y parte de la fundamentación jurídica son los mismos, por lo cual en este caso vamos a reiterar parte de aquella fundamentación, con los matices correspondientes, pues debemos tener bien en cuenta que la mercantil recurrente, de la que el señor Gregorio era representante, no fue parte en la causa penal y a ella no se refieren los fallos de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo a que nos vamos a referir.

SEGUNDO

Como antecedentes precisos para un adecuado enjuiciamiento hemos de destacar los que siguen.

Por Sentencia de la Sala de lo Penal del TS, de 19-10-2006, casando y revocando la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 9-9-2005, que era absolutoria, se condenó al Sr. Gregorio a la pena de dos años de prisión y 24 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 400 €, por un delito medioambiental relacionado con una planta de cogeneración propiedad de ROCERSA de la que el condenado, hoy recurrente, era representante legal. La sentencia del TS partía del mismo relato fáctico de la dictada en instancia y venía a considerar que por encima de las dudas que pudieran derivarse de la homologación de los aparatos de medición empleados existían pruebas indiciarias más que suficientes de la existencia de ruidos por encima de lo soportable proveniente de dicha instalación industrial, ruidos que afectaron la salud física y psíquica de vecinos:

(F J3) " 18.- Su afectación a la salud humana y su intensidad no sólo se podrá extraer de unos aparatos que el Ayuntamiento denunciado, de forma reiterada parece que los empleaba a sabiendas, conscientes de su falta de homologación, sino del conjunto de referencias que figuran en el relato de hechos probados. Constituyen soportes válidos para establecer, sobre ellos, una valoración sobre la contaminación acústica que nos lleve a conclusiones diferentes a las extraídas por el Tribunal sentenciador "

y que la participación y responsabilidad penal la persona recurrente en el recurso contencioso administrativo número 677/17, seguido ante esta sala, y que dio lugar a la sentencia desestimatoria de 11 septiembre 2019, venía establecida sobre la base de:

(F J 3): " 24.- La actuación del único acusado por parte de la empresa generadora de los ruidos, le convierte en autor. Dada su condición de representante legal de la industria, adquiere la condición de garante y tiene un pleno dominio funcional y la capacidad decisoria suficiente como para haber atendido la orden de cierre, ante las fundadas quejas de los numerosos denunciantes. La sentencia omite que cuando definitivamente se clausuró el cogenerador cesaron los ruidos y las protestas . 8

(F J 4): " 3.- Por su parte, el representante de la empresa, que se ha responsabilizado de esta actuación, en ningún momento adoptó las medidas correctoras que se les imponían saltándose las previsiones administrativas y los informes reiterados sobre su directa responsabilidad en la emisión de - ruidos con las consecuencias ya expresadas ".

Tal y como consta en hechos probados:

" El día 23 de septiembre de 1998, el Ingeniero Técnico Municipal informó en el sentido de que la empresa Rocersa poseía licencia para el desarrollo de las actividades de 'fabricación de pavimento cerámico esmaltado" y "estación distribución GLP para servicio pavimento", careciendo de la oportuna licencia municipal de apertura para las actividades de 'fábrica de pavimentos esmaltados", ' fábrica de azulejos de gres " y "central de cogeneración ", por lo que se debía proceder al cierre de las mismas. En la misma fecha 23 de septiembre de 1998, el Alcalde ahora acusado dictó Decreto en que acordaba incoar expediente de cierre de las actividades de Rocersa carentes de la preceptiva licencia, concediéndole un plazo de quince días de audiencia para alegaciones, justificaciones y presentación de documentos, cuya resolución fue notificada a la interesada el día 29 de septiembre de 1998

.....

Mediante Resolución num. 2460, de fecha 27 de octubre de 1998, el Alcalde de Villarreal acordó ordenar a Roig Cerámica, S.A., que procediera al cierre inmediato de las actividades carentes de licencias municipales hasta su oportuna obtención, la cual, fue notificada a la interesada el día 28 de octubre de 1998.

El día 29 de octubre de 1998 el Alcalde ordenó al Ingeniero Técnico Municipal la realización de visita de inspección a fin de comprobar si se había cumplido la orden anterior al objeto de incoar el expediente de ejecución forzosa.

El día 30 de octubre de 1998, el Ingeniero Técnico Municipal realizó la oportuna inspección el día de la fecha a las 11'30 horas, informando que la mercantil Rocersa continuaba desarrollando las actividades para las que carecía de licencia. El mismo día, el Alcalde de Villarreal, el acusado Enrique, acordó mediante Decreto incoar expediente de ejecución forzosa al cierre de las actividades carentes de licencia, al no dar cumplimiento a lo ordenado Roig Cerámica, S.A., el día 27 de octubre de 1998, y concediendo a dicha mercantil un plazo de quince días para alegaciones, siendo notificada esta resolución a dicha mercantil el día 30 de octubre de 1998.

...

Dada cuenta de las alegaciones formuladas por Rocersa en el expediente de ejecución forzosa referentes a los efectos que podrían derivarse del cumplimiento de la orden del cierre y toda vez que dicha mercantil había recurrido en vía contencioso-administrativa la resolución solicitando así mismo la suspensión del acto administrativo impugnado, el día 18 de noviembre de 1998, el Alcalde acusado dictó Resolución núm. 2688 en la que acordaba posponer la ejecución forzosa de las actividades de `fábrica de pavimento esmaltado" y `fabricación de azulejos de gres" hasta el dictado de resolución al efecto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad...

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