ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:8007A
Número de Recurso3153/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 567/13 seguido a instancia de D. Sabino contra EIFFAGE ENERGÍA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EIFFAGE ENERGÍA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de EIFFAGE ENERGÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de julio de 2014, R. Supl. 1064/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Alicante, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, frente a la empresa Eiffage Energía S.L., en materia de despido, y declaró improcedente el despido del demandante, con efectos del 18 de abril de 2013, y condenó a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar a aquél.

El trabajador venía prestando servicios para la demandada Eiffage Energía S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa y con categoría de oficial de 1ª, estando asignado al departamento de media y baja tensión.

La empresa demandada se dedica a la actividad económica de instalaciones eléctricas en el sector de edificación y mantenimiento.

El día 18 de abril de 2013, la empresa comunicó al trabajador demandante, que con esa misma fecha quedaba despedido. En la extensa y detallada carta de despido objetivo, por motivos productivos y organizativos, se pretendía, según la empresa demandada, mejorar la posición competitiva de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos. En la carta se añadía que el Departamento de Media y Baja Tensión de la delegación de Alicante, había ido bajando los trabajos paulatinamente durante los últimos ejercicios, y que sus clientes habían ido reduciendo el volumen de obra, por lo que existía la necesidad de adoptar medidas de reorganización de los recursos humanos, ante la existencia de un desajuste entre el volumen de plantilla y las verdaderas necesidades laborales de la delegación. Por todo ello, dentro de la reorganización de los recursos el puesto de trabajo del demandante quedaría amortizado.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la demandada ha visto disminuida su producción respecto al año 2011 con relación a la actividad del departamento de media y Baja Tensión en Alicante y su facturación, existiendo un descenso en la actividad de contratación con el sector privado. En el centro de trabajo del demandante en febrero de 2013, había 60 trabajadores, en marzo de 2013, había 62 trabajadores, en abril de 2013 había 59, en mayo de 2013 había 59, en junio de 2013, había 59, en julio de 2013, había 58 trabajadores, y en agosto de 2013, había 62 trabajadores. En el mes de julio, la empresa demandada celebró cuando menos dos contratos de trabajo de duración determinada, los dos para prestar servicios como operador eléctrico, uno con categoría de oficial 2ª y el otro de Oficial 1ª, de duración determinada, eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos y cubrir vacaciones, y con una duración que se extiende del 8 de julio de 2013 al 6 de septiembre de 2013.

En el mes de septiembre de 2013, en el centro de trabajo del actor había, cuando menos, un total de 58 trabajadores, incluyendo la empresa en un documento, como trabajadores de aquella a dos personas, en el departamento de media y baja tensión.

En marzo de 2013 fueron contratados por la demandada, dos trabajadores, para el departamento de corte y media.

La Sala manifiesta que el escrito de formalización del recurso de suplicación no contiene más que manifestaciones de parte que no van acompañadas de una mínima fundamentación, a todas luces insuficientes para entender cumplido el requisito fijado en el art. 192.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , careciendo de sentido el motivo de recurso, porque la magistrada de instancia no ha estimado la demanda del actor por la ausencia de causa económica, sino por no quedar acreditada la realidad de las causas productivas y organizativas invocadas.

En cuanto al motivo concreto de recurso, la Sala manifiesta que sólo puede tomar en consideración los datos que figuran en la sentencia recurrida, y así en el relato histórico de aquella sentencia se deja constancia de que en los meses anterior y posterior al despido, marzo y mayo de 2013 respectivamente, fueron contratados trabajadores por la mercantil demandada, y al menos uno de ellos con la misma categoría profesional y asignado al mismo departamento en el que prestaba servicios el demandante. Además, dice la sentencia, no consta amortizado el puesto de trabajo (hecho probado noveno). Se añade a lo anterior que tras el despido del demandante, el coste personal de la mercantil recurrente, se ha mantenido en los mismos niveles por lo que, acertadamente razona la magistrada de instancia, no ha quedado acreditado que con el despido del trabajador demandante se supere el desajuste entre el volumen de la plantilla en relación a la situación económica y las verdaderas necesidades laborales de la delegación. en definitiva, concluye la sentencia, la empresa no ha ofrecido un panorama razonable y fundado de la medida de amortización del puesto de trabajo, no ajustándose con ello a las previsiones que se contemplan tras la reforma operada por el RD-Ley ·/2012 de 10 de febrero, en el art. 52.c), que remite al 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la empresa demandada, exponiendo como motivo de recurso la valoración de las causas alegadas para el despido objetivo, a la luz de contrataciones posteriores que atiendan necesidades coyunturales y obedezcan a necesidades organizativas puntuales.

Se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de enero de 2013, R. Supl. 2582/2012 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador, con categoría profesional de camarero, trabaja en una empresa que se dedica a la actividad de hostelería y recibe en fecha 22 de mayo de 2012 , una comunicación de la empresa en la que le notifica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, organizativas y productivas, habiéndose verificado un descenso en las ventas del restaurante, que hace necesario un reajuste de la plantilla para adaptarla al descenso de la demanda.

La empresa había suprimido en el restaurante el servicio de menús, y las tareas que realizaba el actor en la barra, han sido asumidas por una camarera que prestaba servicios en el restaurante.

Consta en la sentencia que previo al despido del actor, la empresa ha despedido a tres trabajadores, y junto al actor se ha despedido a otra camarera y a un cocinero.

Con posterioridad al despido del actor, la empresa ha realizado cinco contrataciones eventuales de camareros, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012, del 2 de julio al dos de septiembre de 2012, del 20 de julio al 31 de agosto de 2012, y del 24 de julio al 2 de septiembre de 2012, y una contratación de interinidad desde el 25 de julio de 2012.

La Sala, en la sentencia referencial, descarta la nulidad de la decisión extintiva, por no llegar las extinciones de contratos, al umbral numérico de diez trabajadores, del art. 51.1 a).

Considera la sentencia que del relato de hechos probados, se desprende que la decisión extintiva se adopta como consecuencia de un descenso de la actividad del restaurante y una tendencia a la baja continúa y que llevan a adoptar la decisión de prescindir de los servicios del recurrente, a fin de ajustar la plantilla al nivel de actividad del centro, racionalizando su organización adaptándola a la demanda real actual. Se invocan los malos resultados económicos de los últimos ejercicios, lo que viene a ratificar la procedencia de la decisión, habida cuenta que se produce en consecuencia, un desajuste entre plantilla y demanda so pena de resultar totalmente injustificada. Así, considera la referencial, los hechos revelan la concurrencia de las causas organizativas y productivas aducidas en la carta, y trasladada al concreto puesto de trabajo del actor, las causas productivas y organizativas se dan específicamente en su área productiva con independencia de los resultados alcanzados por el resto de áreas o sectores de la empresa al no estarse ante un despido por causas económicas. Añade la sentencia que cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, observándose que la acreditación que la decisión extintiva es una medida racional y proporcionada porque el actor prestaba servicios como camarero en el restaurante, que es donde han surgido las necesidades organizativas y productivas, siendo que sus tareas de camarero de la barra las viene desempeñando desde el cese, otra camarera que prestaba servicios en el restaurante, y que hacen innecesario el mantenimiento de ese puesto de trabajo.

Concluye la sentencia manifestando que las causas objetivas no se ven desvirtuadas por las contrataciones posteriores al despido del actor, al estar acreditada la brevedad de las mismas y su temporalidad en relación con necesidades puntuales de la empresa, que no estructurales, originadas por vacaciones del resto de personal o por incremento de la actividad propio de las vacaciones de verano al tratarse de un establecimiento hostelero de carretera.

La contradicción no puede apreciarse porque en la referencial concurren dos circunstancias básicas sobre las que pivota la decisión de la Sala de ratificar la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido objetivo por causas organizativas y productivas, y que son la sustitución de las funciones realizadas por el trabajador, como camarero de barra, por otra camarera que prestaba servicios en el restaurante, todo ello dentro de un contexto general de amortización de plantilla, que llega hasta el 46% en menos de un año, y finalmente no desvirtuado por la existencia de contrataciones ocasionales, que no estructurales, originadas por vacaciones del resto de personal o por incremento de la actividad propio de las vacaciones de verano al tratarse de un establecimiento hostelero de carretera.

En la sentencia recurrida no queda sin embargo clara la amortización de la plaza del trabajador ni la sustitución o realización de sus funciones, ni el ajuste de plantilla en general que se mantiene en unos parámetros parecidos a lo largo de los meses previos y posteriores al despido, ni tampoco el carácter estacional de las contrataciones que se realizan con posterioridad, al constatar que en el centro de trabajo del demandante en febrero de 2013, había 60 trabajadores, en marzo de 2013, había 62 trabajadores, en abril de 2013 había 59, en mayo de 2013 había 59, en junio de 2013, había 59, en julio de 2013, había 58 trabajadores, y en agosto de 2013, había 62 trabajadores; que en el mes de julio, la empresa demandada celebró cuando menos dos contratos de trabajo de duración determinada, los dos para prestar servicios como operador eléctrico, uno con categoría de oficial 2ª y el otro de Oficial 1ª, de duración determinada, eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos y cubrir vacaciones, y con una duración que se extiende del 8 de julio de 2013 al 6 de septiembre de 2013, pero que en ese mes, en el centro de trabajo del actor había, cuando menos, un total de 58 trabajadores, incluyendo la empresa en un documento, como trabajadores de aquella a dos personas, en el departamento de media y baja tensión y que finalmente en marzo de 2013 fueron contratados por la demandada, dos trabajadores, para el departamento de corte y media.

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de junio de 2015, manifiesta que la cuestión que se debate en las dos sentencias cuya comparación se propone es la misma, girando en torno a la incidencia de contrataciones posteriores sobre lo ajustado a Derecho de las causas alegadas para el despido, así como sobre la necesidad de que tales causas, técnicas, organizativas o productivas, afecten a la totalidad de la empresa, o si basta con que afecten exclusivamente al puesto de trabajo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EIFFAGE ENERGÍA, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1064/14 , interpuesto por EIFFAGE ENERGÍA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 567/13 seguido a instancia de D. Sabino contra EIFFAGE ENERGÍA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR