ATS 1327/2015, 10 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1327/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Septiembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Bienvenido , como autor de un delito de estafa, del artículo 247.1 (-sic-) en relación con el artículo 250.1.5ª del Código Penal , a la pena de tres años de prisión y diez meses de multa, con una cuota diaria de 10 €.

Debemos condenar y condenamos a Fermín , como autor responsable del mismo delito definido anteriormente, a la pena de dos años de prisión y siete meses de multa, con una cuota diaria de 6 €.

En ambos casos se establece la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y que indemnicen a GAR-OIL S.L., en la cantidad de 114.799,93 €.

Debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.2 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de prisión.

En los tres casos corresponde imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas procesales, incluidas la de la acusación particular a los tres condenados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido y Lucas , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Ana María García Fernández y Dª. Carmen García Rubio, respectivamente.

El recurrente Lucas , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 14 , 17 y 18 LECrim , del art. 298 CP y del art. 24 CE ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 130.6 , 131 y 132 CP y 24 CE ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 298 y 28 CP y del 24 CE ; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 21.6 CP y del art. 24 CE ; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 24 CE y de los arts. 410 , 433 , 445 , 786 y 788 LECrim ; 6) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 7) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, que se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente Bienvenido , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.5 CP ; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por no aplicación indebida del art. 21.6 y 66.1.2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida GAR-OIL S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Lucas

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 14 , 17 y 18 LECrim , del art. 298 CP y del art. 24 CE .

  1. En el desarrollo del motivo se argumenta que existe falta de competencia territorial de la Audiencia Provincial de Zamora dado que los hechos que se imputan al recurrente, calificados como delito de receptación, tuvieron lugar en la provincia de León, siendo competente el Juzgado de lo Penal de León para el enjuiciamiento de los hechos. Se invoca el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, así como lo dispuesto en el art. 238.1 de la LOPJ , negando que exista la "conexividad" -sic- a que alude la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la LECrim .

  2. La propia naturaleza de esa materia revela su muy relativa trascendencia, resaltada por la jurisprudencia. Tan es así que las reglas de conexidad difieren según el tipo de procedimiento (Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; competencia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer) excluyéndose precisamente en ocasiones el art. 17.5º LECrim lo que pone de manifiesto que esa norma está al servicio de la agilidad y no es una garantía de defensa o de enjuiciamiento irrenunciable. De hecho nada aducen los recurrentes en relación a la posible indefensión que pudiera haberse derivado de ello.

    La relación de supuestos de conexidad del art. 17 LECrim , es determinante pero está necesitada de aclaraciones que han venido de la mano de la jurisprudencia. Adviértase por ejemplo, que en una interpretación rígida no encajaría en tal norma el enjuiciamiento conjunto de los delitos de receptación y robo previo (supuesto en que el tipo de vínculo entre ambas infracciones guarda analogía con el aquí examinado, dejando a un lado el problema del autoblanqueo). Ha sido la jurisprudencia la que ha tenido que corregir esa consecuencia estableciendo la posibilidad -más que imperatividad- del enjuiciamiento conjunto ( STS 26-06-12 ).

    Las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio o al comienzo del mismo, según la clase de procedimiento (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E. Criminal y concordantes) y su propio sistema de recursos. Las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional. El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Cuando, como sucede en el caso actual, lo que se plantea es una cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la competencia entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios que ha sido resuelta razonablemente en favor de uno de ellos, la cuestión suscitada carece de rango constitucional, y el motivo interpuesto al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . debe ser desestimado ( STS 21-09-11 ).

  3. En efecto, desechada la trascendencia constitucional de la cuestión, en tanto no existe vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ni tampoco indefensión, la cuestión atinente al enjuiciamiento conjunto del delito de receptación atribuido al recurrente y del delito de estafa, por el que han sido condenados los coacusados, ha sido resuelta en la sentencia recurrida de modo motivado, razonable y carente de arbitrariedad. Dice la Sala de instancia, en definitiva, que es aplicable el criterio mantenido en la aludida sentencia de esta Sala de 21-9-87 , en la que se estudiaba el supuesto de un robo con una receptación ulterior, señalando que dicho supuesto no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 17 de la L.E.Cr ., "pero que razones de conexidad material entre los delitos a los efectos de determinación de la competencia, puede no agotarse con las previsiones expresa de dicho precepto legal y que además la fórmula utilizada permite la posibilidad de que otros delitos puedan ser conexos al margen de tal consideración explícita. Se mantiene en esta sentencia que la conexidad entre el delito contra los bienes y la receptación descansa en al estructura de los tipos penales y señala como fuero preferente el del Tribunal competente para conocer del robo. Esta doctrina y Jurisprudencia tienen como consecuencia necesaria la desestimación de la cuestión previa planteada, puesto que esta Audiencia Provincial es la competente territorialmente para conocer de la causa relativa al delito de estafa y, por tanto y por conexidad material, la del delito de receptación".

    Ningún argumento material o de fondo, relevante, más allá de reiterar su denuncia formulada en la instancia, se esgrime en el motivo para desvirtuar la motivada denegación de la cuestión que se lleva a cabo por el Tribunal de instancia, acorde a la doctrina aplicable en la materia, máxime en el caso concreto en que existió una tramitación instructora conjunta de los delitos objeto del procedimiento, no cuestionada en sede sumarial, y se ha conocido del asunto, que se dice correspondiente al Juzgado de lo Penal, en sede de plenario por la Audiencia Provincial, y no a la inversa.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 130.6 , 131 y 132 CP y 24 CE .

  1. Alega el recurrente que, al igual que la cuestión de la falta de competencia, la prescripción fue alegada en la instancia, ex art. 786.2 LECrim , siendo desestimada. La prescripción procede, en tanto que al recurrente se le imputan hechos calificados de delito de receptación, cometidos en el año 2009 -antes de la Ley Orgánica 5/2010- por lo que siendo la prescripción de tres años -sic-, estos han transcurrido con creces desde el año 2009 hasta la celebración del juicio el 26-11-14.

  2. Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).

    La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia.

    La STS 885/2012 de 12 de noviembre afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.

    En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento ( STS 22-10-14 ).

  3. De nuevo el motivo carece de argumentos que desvirtúen la decisión que la sentencia recurrida adoptó, rechazando la estimación de la prescripción del delito; el Tribunal sentenciador, pese a que parte de la redacción dada a los preceptos que el recurrente invoca por la Ley Orgánica 5/2010, aplicando un plazo de cinco años -que, para el caso de autos es el que mantiene la reforma del Código efectuada por la reciente Ley Orgánica 1/2015- y no el de tres años vigente al tiempo de los hechos, resuelve que dicho plazo de prescripción se interrumpió en tanto que el recurrente -previamente detenido- fue citado para recibirle declaración en calidad de imputado, en abril de 2011, declarando finalmente el 21 de octubre de 2011, siendo que desde el año 2009 -los hechos son de septiembre y octubre de dicho año- hasta ese momento -en que claramente es innegable que conoció que el procedimiento se dirigía contra él- no habían transcurrido tres años. Si que exista ningún otro plazo que el motivo invoque que hubiera podido determinar la prescripción, desde tal momento en adelante, hasta la finalización de la causa.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 298 y 28 CP y del 24 CE .

  1. Alega el recurrente que a la luz de las pruebas practicadas no procedía la aplicación de los preceptos citados, pues no existe prueba válida de cargo en su contra.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que Bienvenido ., con antecedentes no computables en esta causa, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y a través de una persona que no ha sido identificada en esta causa y que se hizo pasar por un individuo llamado Dimas que trabajaba para la empresa Hormigones SINDO Castro, S.L., a primeros del mes de agosto de 2009, se puso en contacto telefónico con el comercial de la empresa dedicada a distribución de carburantes Gar-oil, S.L., D. Indalecio ., con el fin de iniciar los contactos para que dicha entidad suministrara combustible para la empresa Hormigones SINDO Castro, S.L. Posteriormente D. Indalecio a petición de dicho comunicante, se entrevistó en Benavente con otra persona, que tampoco ha sido identificada y que le dijo que se llamaba Romulo y que era hijo de Luis Pablo , que le manifestó que dicha empresa estaba interesada en adquirirles combustible, por lo que el comercial le señaló que necesitaban los datos de la empresa y una fotocopia del CIF.

Una vez recibidos, por medio de Fax que lleva fecha de 11 de agosto de 2009, en el que se consigna como remitente Hormigones SINDO Castro y tiene apariencia de estar enviado desde el teléfono de dicha entidad y en el que se remiten los datos de la entidad, el número de cuenta y una copia del CIF, comienza una relación comercial siempre por vía telefónica a través de tres teléfonos que se facilitaron por las personas con las que telefónicamente y personalmente habló Indalecio . y que supuestamente pertenecían a Dimas , Florencio y Romulo , nombres que coinciden con los de dos trabajadores de la empresa Hormigones Sindo Castro, S.L. y con el del hijo del propietario. Como consecuencia de esa relación comercial, Gar-oil, S.L. recibió los siguientes pedidos:

- El día 11/9/2009 por valor de 12.450 €.

- El día 11/9/2009 por valor de 7.361 €.

- El día 17/9/2009 por valor de 23.424 €.

- El día 24/9/2009 por valor de 5.500 €.

- El día 28/9/2009 por valor de 12.450 €.

- El día 28/9/2009 por valor de 12.450€

- El día 1/10/2009 por valor de 10.950 €.

- El día 2/10/2009 por valor de 24.749 €.

- El día 8/10/2009 por valor de 12.675 €.

- El día 9/10/2009 por valor de 12.599 €.

De esa cantidad sólo se ha abonado la de 19.811 €, correspondiente a los dos primeros pedidos. Dicho pago se efectuó por medio de ingreso en efectivo efectuado en la cuenta de Gar-Oil, S.L. en una sucursal de la entidad Banesto de la localidad de Benavente, el día 14 de octubre de 2009, haciendo constar como persona que efectúa el ingreso Hormigones Sindo Castro, S.L., dando así una impresión de solvencia y de normalidad.

En fecha no determinada pero anterior a la realización del primero de dichos pedidos, una persona que no ha sido identificada y que se identificó con el nombre de Dimas , solicitó de D. Primitivo ., propietario de una finca en la localidad de Mombuey, autorización para colocar en esa finca dos cubas o depósitos, con la finalidad de llenarlos del combustible necesario para las máquinas que tenía que usar para la obra del Ave, afirmando que trabajaba para la empresa Acciona en el tramo del Ave de Otero de Bodas a Cernadilla. Concedida esa autorización y después de ponerse en contacto con el propietario de la finca por vía telefónica una persona que dijo ser Dimas que había hablado con él previamente, le comunicó el día y la hora en la que se iban a colocar las cubas, lo que efectivamente se llevó a cabo.

El combustible solicitado a Gar-Oil, S.L. era trasladado por camiones destinados a ello por dicha empresa y depositado en esas dos cubas o depósitos, siendo recepcionada habitualmente por Fermín ., con antecedentes penales no computables para esta causa, el cual, puesto de acuerdo con Bienvenido se presentaba ante todos como Florencio , y firmaba los albaranes reseñando un número de DNI que no era el suyo.

Posteriormente el combustible era trasvasado a otros camiones, algunos de ellos de la empresa Sempitrans y trasladado a dos cubas o depósitos instalados en una finca poseída por Bienvenido en la localidad de Santas Marta, operación en la que también estaba presente Fermín . También se trasladaba dicho combustible, para su posterior venta, a una estación de Servicio denominada "El Tesoro" de Valencia de Don Juan, que gestionaba el recurrente, el cual tenía conocimiento del origen ilícito del carburante.

El motivo cuestiona la condena impuesta al recurrente como autor de un delito agravado de receptación, y lo hace negando la existencia de prueba que acredite la comisión de los hechos, es decir, negando que adquiriera el combustible o que se descargara el gasoil en su establecimiento. Las alegaciones del recurrente carecen de encaje en el motivo formulado, determinando la inadmisión del mismo.

La cual procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 21.6 CP y del art. 24 CE .

  1. Alega el recurrente que han existido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa pues se inició por atestado que dio origen a las Diligencias Previas 636/2009, remitidas para su enjuiciamiento por la Audiencia en febrero de 2013, dictándose sentencia en diciembre de 2014. Se debe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales ( STS 16-04-10 ). Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

  3. La cuestión que plantea el recurrente no lo fue ante el Tribunal sentenciador que, en consecuencia, no pudo pronunciarse sobre la procedencia de la atenuante; en cualquier caso, la novedosa alegación en casación de unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos ( STS 2-12-14 ). Se interesa la atenuante por primera vez en casación sin exponer periodos reales de paralización sino limitándose a señalar el periodo global de duración del procedimiento. No se identifica en el recurso ningún plazo de paralización, injustificada y relevante; y sin perjuicio de la duración total de la tramitación de la causa, esa ausencia de períodos relevantes de inactividad judicial y la inexistencia de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, muestran la inviabilidad del motivo. A mayor abundamiento, y siendo claro que en ningún caso, en un planteamiento hipotético de la cuestión, se podría apreciar una atenuante muy cualificada, la aplicación de la atenuante simple carece de relevancia, porque la sentencia ha individualizado la pena, dentro del marco penológico aplicable que comprende de quince meses a dos años de prisión en dieciocho meses, muy próxima al mínimo legal. Por todo ello no se estima que haya habido vulneración constitucional ni legal alguna.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo, que el recurrente enumera como cuarto, pese a ser el quinto de los formalizados, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 24 CE , y de los arts. 410 , 433 , 445 , 786 y 788 LECrim . Los siguientes motivos, sexto y séptimo, se formulan, respectivamente, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, y al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, que se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Los tres últimos motivos del recurso vienen a plantear la misma cuestión, ya apuntada en el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 298 y 28 CP y del 24 CE . El recurrente denuncia la vulneración del art. 24 CE , al considerar como pruebas de cargo que enervan la presunción de inocencia que le ampara, la declaración testifical de Roman ., y a declaración testifical del guardia civil NUM000 , y la documental relativa al contenido del GPS del camión conducido por Roman que viene a corroborarla. Del testimonio de éste se dice que es insuficiente por su equivocidad -sic-, habiendo quedado acreditado que el testigo buscaba una coartada para sí mismo, realizando un transporte ilícito porque "tenía que comer"; tampoco se ha determinado con un mínimo de exactitud la cantidad de litros de gasoil de que se trata, no existiendo la falta de receptación. El dispositivo GPS instalado en el camión es también un indicio insuficiente por la falta de rigor y datos, pues recoge que estuvo una vez en las inmediaciones de la gasolinera del recurrente, lo que no conlleva que hubiera descargado allí el camión. Sin que se acredite que se hubiera recepcionado por el recurrente combustible, qué número de litros y de qué origen lícito o ilícito.

    Esta argumentación viene a ser el contenido de los motivos formulados en tercer, quinto, sexto y séptimo lugar; en el primero de ellos, como se dijo, por la vía del art. 849.1 de la LECrim ; en el motivo quinto, como vulneración constitucional y procesal, en la forma expuesta; y en los dos últimos, como error en la apreciación de la prueba, "valoración inexacta de los medios de prueba practicados", testifical, documental e interrogatorio de los acusados, "que no resulta desvirtuada por otras pruebas" (motivo sexto), así como por incongruencia del fallo con la fundamentación jurídica y los hechos probados.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente niega la conducta que la sentencia le atribuye; negando la suficiencia de la prueba de cargo, cuya existencia el motivo reconoce en cuando que se dirige a cuestionarla.

    Se atribuyen motivaciones espurias al testigo Roman , al que incluso se atribuye la apropiación del combustible y se niega rigor a los datos resultantes del dispositivo GPS en relación a la investigación realizada y la incidencia en la misma del mapa GPS, atribuyendo insuficiencia a la testifical del guardia civil.

    Atendiendo a las explicaciones del Tribunal sentenciador, los hechos resultan acreditados porque no se cuestionó la realización de los hechos y su dinámica, sino la participación en ellos de los acusados y los relativos a las descargas de combustible en la estación de servicio "El Tesoro" gestionada por el recurrente.

    Respecto de la condena de éste, las pruebas valoradas para sustentar su participación delictiva fueron la declaración de Roman que reconoció al recurrente sin género de dudas, en el acto de juicio, como la persona que estaba en la gasolinera "El Tesoro" cuando se llevaba a cabo la descarga en la misma; y la declaración del guardia civil NUM000 , en relación a la investigación realizada y la incidencia en la misma del mapa del GPS de uno de los camiones, precisamente el conducido por Roman que indica la ubicación del camión con un intervalo de tiempo de dos minutos y lo sitúa en el Polígono "El Tesoro" donde está ubicada la gasolinera.

    El Tribunal rechazó la alegación relativa a la motivación espuria del testigo, de forma motivada; siendo que el testimonio citado, del conductor del camión que trabajaba con indicaciones del acusado Bienvenido , descargando el combustible en los depósitos de éste, corroborada por la ruta que seguía el camión por él conducido, y por la descarga que estaba haciendo en el momento de la detención, ruta que, comprobada con el GPS del camión, incluía situar el camión en el polígono donde está ubicada la gasolinera del recurrente, conforme a la declaración del guardia civil en relación con la investigación realizada sobre tal extremo, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar que era el recurrente quien recibió el combustible como indicó el testigo, el cual refirió en la causa que solía descargar en los depósitos subterráneos de la propia gasolinera, explicando la mecánica seguida -suficientemente ilustrativa de la elevada cantidad de combustible que descargaba-, con intervención siempre de la misma persona, el recurrente, a quien reconoció nuevamente en el acto de juicio.

    La convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, es consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que los motivos muestren la insuficiencia probatoria que se alega.

    Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Bienvenido

SEXTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que de la prueba practicada en el plenario no se deduce ni de modo indiciario su participación en los hechos. La única prueba de cargo sería la declaración del coimputado Fermín ., no siendo suficiente, no corroborada por otra prueba, para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

  2. La jurisprudencia de esta Sala acoge la doctrina del Tribunal Constitucional admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido. La singularidad del testimonio del coimputado (aquella persona que en el momento de ser enjuiciada, está acusando también y simultáneamente a otro u otros como interviniente en los mismos hechos), es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena, por lo que su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado ( STS 7-4-14 ).

  3. El propio motivo enumera las pruebas que dice que han sustentado la condena por el delito de estafa: la testifical de Roman , la declaración del guardia civil NUM000 , las declaraciones de Fermín ., la ruta seguida por un camión, la ruta seguida por el camión conducido por Roman y las anteriores condenas del recurrente por hechos similares.

En efecto, el acusado y condenado Fermín ., manifestó de forma persistente que el recurrente participó en todos los hechos, siendo la persona para la que él trabajaba y que organizaba los mismos. Esta imputación, que no ha exonerado a quien la efectuó, es considerada creíble sin duda alguna por el Tribunal sentenciador por efecto del resto de las pruebas valoradas.

Pues bien, en el caso actual dichas corroboraciones existen, pues la declaración del coimputado en el sentido de que fue el recurrente quien organizó los hechos delictivos está corroborada por la testifical de Roman que reconoció a éste en el juicio como quien le mandaba descargar en los depósitos de carretera de Valladolid; la testifical del guardia civil que explicó como a consecuencia de las sospechas que les había infundido la colocación de dos depósitos de gran capacidad en un lugar como en el que estaban colocadas (dos naves abandonadas en las proximidades de la estación del tren de Santas Martas -León-, establecieron un apostadero y el 24-7-10, sobre las 13,45 horas, observaron en la rotonda de esa población de Santas Martas estacionado un camión de los utilizados para el transporte de carburantes y la llegada de una furgoneta roja, conducida por el recurrente, perfectamente conocido por los agentes; la ruta seguida por el camión citado anteriormente y la descarga que se estaba haciendo en el momento de la detención, en los depósitos ubicados en una finca relacionada con el recurrente; la ruta seguida por el camión conducido por Roman y comprobada con el GPS del camión. No se trata de una imputación aislada referida a una persona que no tiene relación con los hechos, sino de una imputación efectuada por quien conoce suficientemente los hechos y corroborada por datos objetivos que relacionan al recurrente con el combustible fraudulentamente obtenido.

La sentencia impugnada contiene una valoración razonada y suficiente de la prueba de cargo concurrente frente al recurrente, que muestra la correcta enervación de la presunción de inocencia que se invoca en el motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.5 CP .

  1. Se aduce en el motivo que el delito de estafa exige un engaño bastante debiendo tenerse en cuenta el papel que en él juega la exigencia de autoprotección de la víctima; los hechos no están debidamente acreditados, y, por lo burdo de su ejecución, no supondría el engaño bastante requerido por el tipo. Se invoca la intervención de personas no identificadas, la existencia de contactos telefónicos, que inician siempre la relación comercial, la recepción por fax de los datos de la empresa, la entrega del combustible sin comprobar a quién se entregaba, la ausencia de documentación -arrendamiento, suministro, facturas, impuestos-, inexistencia de comprobación mínima de la realidad del cliente -visitas, otros suministradores, internet, teléfono, fax-, máxime al tratarse de persona jurídicas con deberes legales y formales.

  2. Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 03-04-13 ).

  3. La sentencia recurrida explica acertadamente que el engaño se materializó en actuar bajo apariencia de hacerlo en nombre de Luis Pablo , identificándose las personas con las que se cerró la negociación como vinculadas a dicha entidad, al utilizar nombres coincidentes con el del hijo del titular de dicha empresa, o trabajadores de la misma e incluso aportando datos y documentación de dicha empresa, como es el número de cuenta bancaria y la copia del CIF, que eran reales y vinculados con la misma; así, incluso, la operación fue aceptada por la compañía aseguradora con la que Gar-oil tenía concertado un seguro para los posibles fallidos en las compraventas realizadas. Continúa la sentencia razonando que ese engaño bastante siguió materializándose posteriormente, cuando la empresa Gar-oil exigió el pago de una cantidad porque el precio del suministro superaba la cantidad de 100.000 € que era el máximo cubierto por el seguro; los acusados llevaron a cabo un ingreso en efectivo por la cantidad de 19.811,58 € en la cuenta de Gar-oil, haciendo constar como persona que efectuaba el ingreso Hormigones Sindo Castro, S.L. dando así una impresión de solvencia y de normalidad. Y a todo ello, une el hecho de que la forma de pago era aplazada a 30 días y el período de tiempo en el que se llevaron a cabo los suministros era prácticamente el mismo, por lo que sólo al concluir y al comprobar que no se realizaban los abonos en la forma acordada se evidenció la trama urdida, siendo un dato más a tener en cuenta el de la ubicación de los depósitos en la localidad de Mombuey, justo en un periodo de tiempo en el que se estaban realizando las obras del Ave, de manera que no resultaba sospechoso el hecho de que se transportara el combustible hasta allí para, posteriormente irlo llevando a otros lugares, como sería lo normal en el caso de estar trabajando con máquinas para dicha obra. Todo ello se valora como era, susceptible de producir error, puesto que se facilitaban todos los datos de la empresa SINDO Castro e incluso la fotocopia del CIF, que es el documento identificativo de la empresa. De esta forma Gar-oil y la aseguradora podían comprobar la solvencia y aceptar la operación en la confianza que esa solvencia daba.

Esta conclusión es acorde a la doctrina jurisprudencial acerca de la idoneidad del engaño exigido para la comisión del delito de estafa y no se desvirtúa por los argumentos del motivo sin que quepa atribuir al perjudicado una falta de diligencia que, en modo alguno, consta en el factum ni se puede apreciar sobre la base de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

OCTAVO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por no aplicación indebida del art. 21.6 y 66.1.2 CP .

  1. El recurrente afirma que se planteó por una de las defensas la posibilidad de la prescripción, desestimada por la sentencia; no obstante el lapso de tiempo de los cinco años, desde la comisión del hecho a la celebración del juicio, supone una dilación indebida, al tratarse de un retraso no imputable a los acusados y no explicado por la complejidad de la causa, que ha de estimarse como atenuante muy cualificada.

  2. El motivo coincide sustancialmente -incluso en la falta de planteamiento por el recurrente de la cuestión en la instancia- con el formulado por el anterior recurrente, Lucas , por lo que cabe remitirse a lo expuesto para rechazar la pretensión, que de nuevo aparece injustificada sin concretar paralización alguna, en evitación de reiteraciones innecesarias y habida cuenta de que la pena finalmente impuesta, dentro del margen de uno a seis años, lo ha sido de tres años de prisión para el recurrente.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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